Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil once, por la ciudadana Tomasa Lacruz González, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos: xx,xx,xx y xx, de 16,15,13 y 10 años de edad, contra el ciudadano Reinaldo Rafael Montaña, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs 500,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, y el 50% de medicina cuando lo amerite. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado mediante exhorto librado al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, previo a ello un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, la parte demandada no compareció, ordenando el Tribunal nombrar defensor de oficio a la demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamiento de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para fines de Revisión de Obligación de Manutención de sus hijos: xx,xx,xx yxx de 16,15,13 y 10 años de edad, sea citado el ciudadano: Reinaldo Rafael Montaña, para que le sea fijada la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, y el 50% de medicina cuando lo amerite.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

Pruebas de la parte actora:

La Abogada Wilmar Bello, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Tomasa Lacruz González, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer la partida de nacimiento de los niños: xx,xx,xx yxx de 16,15,13 y 10 años de edad, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas de informes solicitadas por el Tribunal:
En cuanto a la constancia de trabajo del ciudadano Reinaldo Rafael Montaña, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este Despacho en fecha 18 de marzo del año 2011, mediante oficio Nº 154, se aprecia esta prueba conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,00), una prima de compensación de noventa bolívares (Bs.90.00), igualmente percibe un bono vacacional anual, de un mil quinientos noventa y nueve bolívares con trece céntimos (Bs.1.599,13); aguinaldo de cuatro mil ochocientos treinta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs.4.838,08), y así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Revisión de Obligación de Manutención del padre: Reinaldo Rafael Montaña, a favor de sus hijos: xx,xx,xx y xx, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensual, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, y el 50% de medicina cuando lo amerite.
La actora acompaño con la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, copia fotostática de las Acta de Nacimiento de los niños xx,xx,xx y xx de 16,15,13 y 10 años, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Reinaldo Rafael Montaña y Tomasa Lacruz González, con los mencionados menores, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de su s hijos, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “el cual establece que en el caso de que el demandado no asista a la contestación de la demanda es reputado confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.
Durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora, y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”. Por lo que considera esta Juzgadora que es procedente en la presente causa, fijar la Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano: Reinaldo Rafael Montaña, a favor de sus hijos: xx,xx,xx yxx. Y así se decide.