REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL REGIMEN TRANSITORIO. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 15 de Diciembre de 2003.

193° y 144°

I

EXPEDIENTE: N° 7464

DEMANDANTE: PERDOMO RODRIGUEZ JORGE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.838.293.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI, JUAN ALCIDES CARO e YRENE MARIA SANOJA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67263, 73986 y 74519, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES FERRANTI, C. A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO CASTRO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.527.

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
En fecha 13 de diciembre de 2001, el ciudadano Jorge Antonio Perdomo Rodríguez, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, abogados Miguel Uzcategui, reclama sus Prestaciones Sociales en virtud de haber laborado como ayudante de chofer desde el 15 de abril de 1997 hasta el 14 de enero de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Admitida la misma en fecha 18 de diciembre de 2001, se ordeno la citación de la demandada, en la persona de su presidente Giovanny Ferranti Peralta, el cual al no encontrarse, se fijó cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Vencido el lapso fijado en el cartel se procedió a nombrar como defensor judicial de la accionada a la abogada María Alvarez, la cual no realizó la contestación de la demanda, alegando encontrarse enferma, enfermedad que no demostró en la articulación probatoria, designándose nuevamente defensor judicial recayendo en el abogado Francisco Castro.
En la oportunidad para realizar la contestación de la demanda, el defensor judicial consigna escrito en el cual contesta la demanda.
Solamente la parte actora consigna escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente y admitidas en su oportunidad, salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 28 de julio de 2003, el defensor judicial consigna su escrito de informes, fijándose posteriormente la causa para observaciones y para sentencia.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, comparece el defensor judicial, quien solicita al Tribunal de Juicio, se avoque al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2003, el abogado Osmiyer Rosales, designado Juez de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio por la Comisión Judicial de Reestructuración, mediante Resolución N° 2003-0271 de fecha 28-10-2003, se avoca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte demandante, a los fines de dejar transcurrir 10 días de Despacho para reanudar la causa al estado en que se encontraba.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a establecer los motivos de hecho y derecho para decidir.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
De conformidad con el Ordinal IV del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a establecer los Motivos de Hecho y Derecho, paras dictar Sentencia en la siguiente causa.
Alega el demandante, ciudadano JORGE ANTONIO PERDOMO RODRIGUEZ, representado judicialmente por los Abogados MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI y JUAN ALCIDES CARO, identificados en autos, que desde el 15 de abril de 1997, comenzó a laborar, desempeñándose como ayudante de chofer, a las órdenes de las empresas MORROCOY S.R.L. e INVERSIONES FERRANTI C. A, hasta el día 14 de Enero de 2001, fecha en que fue despedido, devengando un salario mensual de Bs.120.000,00, demandando el pago de los siguientes conceptos:
1.-PREAVISO Bs. 605.580,00
2.-INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 908.370,00
3.- ANTIGÜEDAD Bs. 1.544.229,00
4.- VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 133.321,54
5.- BONO VACACIONAL Bs. 59.155,26
6.- UTILIDADES Bs. 296.270,10
7.-INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs. 296.270,10
8.-HORAS EXTRA NOCTURNAS Bs. 2.303.196,09
9.-HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 1.664.250,00
10.-DOMINGOS LABORADOS Bs. 1.727.993,40
11.-DIAS DE DESCANSO Bs. 1.151.995,60
TOTAL Bs.10.458.749,95.

Los intereses moratorios sobre las cantidades dejadas de percibir, la indexación salarial, las costas y los costos del proceso, los horarios profesionales.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la demandada consigna escrito en donde se observa lo siguientes:
Realiza la contestación a fondo de la demanda, negando y contradiciendo cada uno de los otros puntos alegados por la parte actora en su escrito libelar, tales como horas extras laboradas, jornada laboral, días de descanso, domingos trabajados, así como el pago de los otros conceptos, como preaviso, indemnización de antigüedad, antigüedad, vacaciones, utilidades, e intereses sobre antigüedad. Asimismo, niega rechaza y contradice cualquier pago por concepto de intereses, indexación, costas y costos del proceso, honorarios profesionales, especificando todos y cada uno de los alegatos, conceptos y montos reclamados en el libelo.

IV
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DEL ACTOR:
TESTIMONIALES:
RESTITUTO JOSE DURAN, WILLIANS ALBERTO ZABARCE, TEOFILO ATURO HERNANDEZ, JOSE ASUNCIÓN PACHECO, TEODORO ANTONIO ROJASREINALDO CAMPOS
RODOLFO DURAN LINAREZ

WILLIANS ALBERTO ZABARCE, TEOFILO ARTURO HERNANDEZ, JOSE ASUNCIÓN PACHECO, TEODORO ANTONIO ROJAS y REINALDO CAMPOS, quienes no se aprecian por falta de comparecencia. Y Así se Estima.

RESTITUTO JOSE DURAN. (Folios 98 y 99). El cual quien juzga no le confiere valor probatorio, por cuanto entra en contradicción el testigo en las repreguntas formuladas por la parte demandada, aunado de ser un testigo referencial de los hechos por él narrado, de conformidad con lo establecido en los 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

RODOLFO DURAN LINAREZ: El cual a pesar de no entrar en contradicción alguna, este juzgador no le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ser la única prueba cursante a los autos no siendo posible su adminiculación con alguna otra prueba. Y Así se Estima.

EXHIBICIÓN
Cursa al folio 95 acto de exhibición de documento, el cual fue declarado desierto por la inasistencia de la parte demandada, y por cuanto la misma estaba destinada a demostrar la existencia de horas extras laboradas, y siendo que el artículo209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la empresa…”, le corresponde a ella llevar el registro oportuno, claro y preciso de las horas extras laborada por sus trabajadores, en consecuencia, su no asistencia da certeza a lo reclamado por el demandante en su escrito libelar por concepto de horas extras, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

V
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Siendo reconocida la relación laboral, queda excluida la misma del debate probatorio, y por cuanto de la contestación de demanda, la accionada niega y rechaza cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, le corresponde a la misma desvirtuar los alegatos esgrimido por la parte actora en su escrito libelar referido al pago de los conceptos de preaviso, antigüedad, indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses por antigüedad y no constando a los autos prueba alguna que le favoreciera se ordena el pago de dichos conceptos. Y Así se decide.

Por cuanto, el demandante alega haber laborado horas extras diurnas y nocturnas, debe éste demostrar sus alegatos, y de autos se evidencia que la accionada no compareció al acto de exhibición de documentos, y por cuanto estaba destinado a la exhibición del libro de horas extras, el cual es obligación para el patrono llevar el mismo, quien juzga considera como cierto el alegato de horas extras laboradas por el demandante. Y Así se Establece.

Así mismo el actor alega que los domingo laborados por él no les fueron cancelados, le corresponde demostrar su procedencia, y no constando prueba alguna que le favoreciera, no se acuerda el pago de dicho concepto. Y Así se Establece

El Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como una remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, y tal como quedó expuesto anteriormente, el demandante realizaba labores extraordinarias en forma constante y repetitiva, por lo que el pago correspondiente de este concepto pasa a formar parte del salario normal del actor; y por cuanto la accionada al momento de contestar la demanda, no negó ni rechazó el salario diario de Bs. 4.000,00 alegado por el actor en su escrito libelar, el mismo se tiene como admitido. Y Así se Establece.
Habiendo quedado firme el alegato del demandante que su salario diario lo constituía la suma de Bs. 4.000,00, así como también lo percibido por él en forma constante y permanente por concepto de horas extras, quien juzga pasa a realizar el cálculo que por concepto de horas extras le corresponde a los fines de que dicha incidencia sea agregada a su salario.

HORAS EXTRAS NOCTURNAS: siendo durante la semana el demandante laboraba los lunes a jueves en un horario de 2:00 p.m. hasta las 3:00 a.m., jornada en la cual laboraba 6 horas extras nocturnas diarias, es decir, 24 horas semanales y 96 horas extras nocturnas mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que:

Salario normal Bs.4000+30% = Bs.5.200 / 7 =hora Extra Nocturna
Hora Extra nocturna = Hora extra nocturna + recargo horas extra nocturna
Hora Extra Nocturna = Bs.742,85 + 50% = 742,85 + 371,42 = Bs. 1.114,27
Hora Extra Nocturna = Bs. 1.114,27


HORA EXTRA DIURNA: siendo durante la semana el demandante laboraba el día viernes en un horario de 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., jornada en la cual laboraba 3 horas extras diurnas diarias, es decir, 3 horas semanales y 12 horas extras nocturnas mensuales tenemos que:
Salario normal Bs.4000/ 8 horas = Bs.500 hora normal de trabajo
Hora Extra diurna = Hora normal + recargo horas extra diurna
Hora Extra diurna = Bs.500 + 50% = 500+250
Hora Extra diurna = Bs.750,00

En consecuencia el demandante devenga un salario mensual conformado por el salario normal mas la incidencia de horas extras diurnas y nocturnas, es decir:


SALARIO NOMAL Bs. 120.000,00
Horas extras Nocturnas (96 horas mensuales por Bs.1.114,27 cada una) Bs. 106.969,92
Horas Extras Diurnas (12 horas mensuales por Bs. 750 cada una) Bs. 9.000,00
Salario mensual Bs. 235.969,92
Salario diario Bs. 7.865,66

Entonces tenemos que el salario a utilizar para el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, lo constituye la suma de Bs. 235.969,92 como salario mensual y de Bs. 7.865,66 como salario diario.


PREAVISO:
Reclama el demandante por este concepto 60 días a Bs. 10.093,00, la cantidad de Bs. 605.580,00 , la cual no resulta procedente, toda vez que su salario diario estaba constituido por la suma de Bs. 7.865,66, adeuda la demandada la suma de Bs. 471.939,60. Y Así se Establece.


INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD:
Reclama el demandante por este concepto 90 días a Bs. 10.093,00, cada uno, o sea, la cantidad de Bs. 908.370,00, la cual no resulta procedente, toda vez que su salario diario estaba constituido por la suma de Bs. 7865,66, adeuda la demandada la suma de Bs. 707.909,40. Y Así se Establece.

ANTIGÜEDAD:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.130 días, y siendo la prestación de antigüedad un derecho adquirido por el trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido equivalente a cinco días de salario por mes, adeuda por consiguiente 120 días y no 130 días como lo reclama el actor. De las actas procesales que conforma el expediente no se evidencia el pago de dicho concepto, ni el salario devengado por el demandante mes a mes, a lo largo de la relación laboral, en consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar el cálculo de dicho concepto, la cual será realizada por un solo experto contable designado por este tribunal, y cuyos honorarios serán cancelados por el demandado, quien a su vez queda obligado a suministrar al experto toda la información contable para la realización de la misma. Y Así se Acuerda.

VACACIONES FRACCIONADAS:
Siendo que para el pago de dicho concepto el salario lo constituye el salario diario más la incidencia de utilidades, y por cuanto el actor devengaba diariamente la suma de Bs. 7.865,66, le corresponde por incidencia de utilidades la cantidad de Bs. 327,73 (7.865,66 x 15 días /360 días), en consecuencia. el salario diario a utilizar para el pago de este concepto es de Bs. 8.193,39. Reclama el demandante por este concepto 13,5 días, en consecuencia adeuda la demandada la suma de Bs. 110.610,76. Y Así se Establece.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Reclama el demandante 5,99 días por este concepto a un salario de Bs. 9.875,67, y siendo que el salario a utilizar para el pago del mismo es de Bs. 8.193,39, adeuda la accionada la suma de Bs. 49.078,40. Y Así se Establece.


PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS
Reclama el límite máximo establecido en la ley, por lo que estaba obligado a demostrar su pago, y del análisis de las pruebas cursantes a los autos no consta tal alegato, por lo que adeuda la accionada 15 días a Bs. 7.865,66 cada uno para un total de Bs. 117.984.90. Y Así se Establece.

DOMINGOS LABORADOS Y NO CANCELADOS
Reclama el demandante por este concepto 192 días de descanso adicional, y de las actas cursantes a los autos no se evidencia que el demandante haya laborado las mismas, lo cual estaba obligado a demostrar, en consecuencia, no adeuda la demandada el pago de este concepto. Y Así se Establece.

FIDEICOMISO:
Reclama el demandante la suma de Bs. 64.388,96, por este concepto, para el pago del mismo este juzgado ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por este tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por el demandado, quien a su vez queda obligado a suministrar al experto toda la información contable respecto al salario devengado por el demandante durante la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Establece.

HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS:
Habiendo alegado el demandante que su jornada de trabajo era de Lunes a Jueves de 2:00 p.m. a 3:00 a.m.; Viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; Sábado de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y domingo de 2:00 p.m. a 3:00 p.m., y por cuanto el actor no demostró que laboraba el día domingo tal como quedó expuesto ut-supra, se excluye el mismo para el pago de horas extras, y siendo que del escrito libelar el actor contradice su horario de trabajo con el desglose que realiza para el pago por concepto de horas extras diurnas y nocturnas (folios del 4 al 14). Este juzgador ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad de horas extras nocturnas laborada durante los días lunes, martes, miércoles y jueves, así como las horas extras diurnas laboradas los días viernes, durante la relación laboral; así como el salario devengado en la semana en la cual le corresponda el pago de las horas extras reclamadas. La cual será realizada por un solo experto contable designado por este tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada. Y así se Establece.

En cuanto a la INDEXACIÓN SALARIAL, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha 06-02-2001: “…omissis, pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador”. En consecuencia, este Juzgador acuerda la corrección monetaria, sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal cuyos emolumentos serán cancelados por la demandada, debiendo tomar en cuenta el experto designado las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido será desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo, a la rata que fije el Banco Central de Venezuela. Y Así se Estima.
En cuanto a los INTERESES DE MORA ha sostenido la jurisprudencia laboral que cuando el patrono no paga oportunamente prestaciones sociales (al finalizar la relación de trabajo) surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por retardo en el pago siendo aplicable en esta materia lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil. En consecuencia esta juzgadora declara con lugar el pedimento de intereses de mora, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte patronal desde el 14 de enero de 2000, fecha en la cual finalizó la relación laboral, hasta su ejecución. Y Así se Estima.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano PERDOMO RODRIGUEZ JORGE ANTONIO, debidamente representado por los abogados: MIGUEL EDUARDO UZCATEGUI y JUAN ALCIDES CARO, ya identificados contra la empresa INVERSIONES FERRANTI, C. A., asistida por el Defensor Judicial abogado FRANCISCO CASTRO, ya identificado.

SEGUNDO: Se ordena el pago de los siguientes conceptos:
PREAVISO ………………………………………………………………. Bs. 471.939,60
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ……………………………… Bs. 707.909,40
VACACIONES FRACCIONADAS …………………………………….. Bs. 110.610,76
BONO VACACIONAL FRACCIONADO …………………………….. Bs. 49.078,40
UTILIDADES ………………………………………………………….… Bs. 117.984,90
ANTIGÜEDAD (Art. 108 L.O.T.), FIDEICOMISO, HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, INDEXACIÓN SALARIAL e INTERESES DE MORA, las cantidades que resulten una vez realizada la experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto contable designado por este tribunal, tal como quedó expuesto ut-supra.

TERCERO: No hay condenatoria por no haber vencimiento total en el presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua a los quince días del mes de diciembre de dos mil tres.
EL JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA
Abg. OSMIYER J. ROSALES C.
LETICIA SOCAS.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.

La Scria.