REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-V-2003-001411
Expediente: 12580 Cumplimiento de contrato

Se inicio el presente proceso mediante auto de admisión del libelo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurada por la abogado en ejercicio ENZA STIO CAPOZZI, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 58.011, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE BARREIRO FERREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.267.851, actuando con el carácter de representante de la SUCESION DE EMILIO GARCIA GARCIA en contra el ciudadano MOUNIR AL CHAER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.432.621.
Admitida la demanda en fecha 16-07-2003, se emplazó al demandado para el segundo día de Despacho siguiente a que constare en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda. Agotados todos los trámites a fin de lograr la citación personal del demandado, se acordó la citación por carteles, por lo que vencido el lapso otorgado se le nombró Defensor Ad litem, recayéndo tal designación en el abogado Gustavo Enrique García Parra quien prestó juramento de Ley. Cumplida la citación del Defensor Ad litem, compareció éste en fecha 17-11-2003 a dar contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas.
Estando en la oportunidad de dictar Sentencia el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, que el ciudadano Mounir Al Chaer ocupa en calidad de arrendatario desde hace aproximadamente 33 años, un apartamento propiedad de la sucesión de Emilio García García ubicado en la Avenida Libertador entre las Calles 25 y 26, Edificio Doña Fernanda, 1° piso, apartamento N° N° 1, en esta ciudad; por lo que en fecha 01-07-1999 celebraron contrato de arrendamiento privado y siendo que el arrendatario tenía 30 años ocupando dicho inmueble y en atención a la entrada en vigencia del nuevo Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decidió posteriormente que el mismo hiciera uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley tomando como base el tiempo que tenía ocupando el inmueble, terminando dicha prórroga en fecha 30-06-2003 y en vista de haber culminado dicho lapso sin que el arrendatario manifestase su voluntad de desocupar dicho inmueble, acude a este Tribunal a fin de que sea condenado a su desocupación, igualmente sea condenado al pago de los daños y perjuicios ocacionados así como al pago de las costas y costos del proceso. Fundamenta su acción en los artículos 33, 38 ordinal d y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)
Por su parte el representante del demandado al momento de contestar la demanda, rechaza, niega y contridice la misma tanto en los hechos como el derecho incoado en contra de su defendido. Niega que haya vencido el lapso de prórroga legal por cuanto luego de vencido el contrato inicial en fecha 01-07-00, las partes suscribieron nuevo contrato de arrendamiento por el período de tres años contados a partir del vencimiento del primero, destacando en tal sentido que aunque la actora lo toma como un supusto contrato en donde estipula la prórroga legal, se entendiende que el mismo es una nueva voluntad de contratar y en tal sentido un nuevo contrato de arrendamiento de modo que la prórroga lagal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento opera de pleno derecho sin necesidad de que se suscriba un contrato para ello por lo que solicita que el Tribunal considere terminada la relación arrendaticia a partir del 01-07-2003 y en tal sentido comience a correr la prórroga legal y, en ese mismo orden de ideas rechaza igualmente la desocupación solicitada. Rechaza, niega y contrice los supuestos daños y perjuicios solicitados por cuanto no se especifican en ningún momento y tampoco se explanan las supuestas causas así como tampoco se estiman tal como lo establece el Código Civil Venezolano. Rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda por considerarla exagerada así como la condenatoria en costas.
PUNTO PREVIO:
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, debe este Tribunal en primer lugar resolver la impugnación de la cuantía en este sentido se observa que, el demandado en su escrito de contestación rechaza la estimación que de la cuantía hace la actora, por considerarla exagerada. Sobre este particular es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal acoge en el sentido de que cuando la parte demandada rechaza la cuantía de la demanda por ser ésta exagerada, la carga de probar el fundamento de su impugnación corresponde a éste y no al actor, por ser aquel quien alega una condición modificativa, al no hacerlo queda firme la estimación establecida por el actor, que en este caso es de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), y así se declara.
En cuanto al fondo de lo planteado observa esta juzgadora que, el fundamento fáctico de la presente demanda lo constituye el presunto incumplimiento en que ha incurrido el inquilino, ciudadano Mounir Al Chaer, quien a pesar de haber transcurrido la prórroga legal se niega a entregar el inmueble arrendado. Por su parte el demandado en su escrito de contestación, niega la pretensión de la actora manifestando que luego de vencido el lapso inicial del contrato que aparece a los folios 14 al 16, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por el período de tres años, de manera que éste es un nuevo contrato y no una prórroga legal ya que esta opera de pleno derecho, por lo que pide al Tribunal sea considerada la terminación de la relación arrendaticia a partir del 01-07-03 y a partir de esta fecha, comience la prórroga legal. Vistos estos argumentos, es necesario analizar las documentales que fueron producidas con el libelo. En primer lugar, fue consignado un contrato de arrendamiento privado (folios 14 al 16), que al no ser desconocido por el demandado, surte pleno valor en este proceso. En dicho documento las partes convinieron en una relación arrendaticia a término fijo de un año, según se desprende de la cláusula tercera, en donde se pactó que el contrato tendría una duración de un año fijo contado a partir del primero (01) de Julio de 1999, por lo que debe inferirse que conforme a este convenio suscrito la relación arrendaticia concluiría el 01 de Julio de 2000. Consta igualmente al folio 17 un documento privado suscrito entre la Dra. Meyling Hau Zapata quien actúa en su condición de apoderada de la sucesión de Emilio García García y el ciudadano Mounir Al Chaer, documento que tampoco fue desconocido por el demandado, por lo que surte pleno valor probatorio en el presente juicio. En dicho documento, las partes convinieron entre otras cosas en que el arrendador del inmueble que ocupa el ciudadano Mounir al Chaer, reconoce que este tiene en su condición de inquilino treinta años y convienen que a partir del 01-07-2000 comenzó a correr la prórroga legal. Básicamente este documento permite aclarar cuál es la verdadera situación legal del ciudadano Mounir Al Chaer, quien queda claro y así lo reconoció el arrendador, lleva treinta años de ocupación como arrendatario de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 1 del primer piso del Edificio Doña Fernanda, ubicado en esta ciudad en la Avenida Libertador entre calles 25 y 26 de la Zona Industrial I. Igualmente quedó establecido en el contrato celebrado que conforme al ordenamiento jurídico vigente, le correspondían al arrendatario tres años de prórroga la cual comenzaría a correr el 1° de Julio del 2000, vale decir, en la fecha en que vencía el año de arrendamiento pactado en el último contrato celebrado. De manera que es inadmisible la defensa del ciudadano expuesta en su escrito de contestación, en el sentido de que el documento que riela en los autos al folio 17, lo pactado fue un nuevo contrato ya que claramente se desprende que lo establecido en ese documento es que se reconocen los 30 años de ocupación del inquilino y como tal le correspondían los 3 años de prórroga estipulados en el artículo 38 literal (d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, demostrado como ha quedado que ha transcurrido íntegramente el lapso de prórroga legal que correspondía al demandado, el cual venció el 30-06-03 sin que hasta la fecha haya procedido como lo ordena la Ley, específicamente el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto es el siguiente: "La prórroga legal, opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado". Es por lo que, es procedente declarar con lugar la demanda intentada, y condenarse al demandado a entregar el inmueble arrendado.
En cuanto a los daños y perjuicios que también reclama la actora y que el demandado rechaza con fundamento en que no se especifican en ningún momento ni se explanan las supuestas causas, observa esta Juzgadora que en efecto la parte demandante en su escrito libelar señala que solicita que sea condenado el demandado a pagar los deños y perjuicios que este incumplimiento le ha ocasionado, pero no establece en que consiste dichos daños. El artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiera lugar a ello. Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el demandante especifique en su libelo los daños y perjuicios que reclama y sus causas, existiendo jurisprudencia reciente en la que el máximo Tribunal de la República ha señalado que la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, al no hacerlo, no puede si no quien juzga, negarlos pues al haberlo negado el demandado y no probado la actora no tiene quien decide base para establecerlos, y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la Sucesión de Emilio García García contra el ciudadano MOUNIR AL CHAER, todos identificados en la parte narrativa de la sentencia. Se condena al demandado a entregar el inmueble ubicado en la Avenida Libertador entre calles 25 y 26 de la Zona Industrial I, Edificio Doña Fernanda, apartamenti N° 1, libre de personas y cosas. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripición Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil tres.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En lamisma fecha se publicó, siendo las 2:20 p.m.
La Sec.