REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
193º y 144º
ASUNTO : KP02-R-2003-000382
INHIBICION: SAUL DARIO MELENDEZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: INHIBICION (EN JUICIO PRINCIPAL DE NULIDAD)

En fecha 25 de junio del 2003 fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer el Asunto: KP02-R-2.003-382, en el cual cursa inhibición del Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que se hace necesario decidirla paso hacerlo en los siguientes términos:
I
Visto el acta suscrita de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil por Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2003-000382, en juicio de Nulidad de Juicio, seguido por el ciudadano: Héctor Aníbal Álvarez y Ramón José Álvarez Vásquez, contra Sollisbella Esperanza Coronado y Carlos Alberto Álvarez, en la cual textualmente dejo establecido:

" Quien suscribe, SAÚL DARÍO MELÉNDEZ MELÉNDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, me INHIBO de conocer el presente proceso por cuanto revisadas las actas procesales se constata que éste juicio de NULIDAD DE JUICIO, seguido por Héctor Aníbal Álvarez y Ramón José Álvarez Vásquez, contra Sollisbella Esperanza Coronado y Carlos Alberto Álvarez, está estrechamente relacionado con el asunto N° KP02-R-2.002-000573, juicio por RECURSO DE HECHO interpuesto por GRANJA PORCINA EL ROSARIO, C. A., RAMON SEGUNDO ALVAREZ E HIJOS C. A., FARMAGRO CARORA C. A., FRIGORIFICO EL GRANJERO C. A., HECTOR ANIBAL ALVAREZ, RAMON JOSE ALVAREZ VASQUEZ y JESUS EDUARDO ALVAREZ VASQUEZ contra CARLOS ALBERTO ALVAREZ Y SOLLISBELLA ESPERANZA CORONADO, juicio donde éste Juzgador dictó sentencia, analizados estos hechos, este sentenciador declara que se encuentra en causal de recusación, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, inhibición que fundamento de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo declaro…”

Encuentra esté sentenciador que el artículo 82 numeral 15 Código de Procedimiento Civil, establece que:

"Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
...12. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

Al respecto es importante señalar que el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “ Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, sexta edición, editorial arte, volumen I, caracas, 1.995, pág. 409, define lo que es la inhibición de la siguiente manera:
“ La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.”
Por ello se puede afirmar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2.001, en el expediente P-00-329, cuyo ponente fue el Dr. Delgado Ocando José Manuel ha sostenido:
“ … Refiere la accionante que el recurso de apelación lo conoció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró el 11 de noviembre de 1998, sin lugar la apelación, confirmando la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia; sostuvo el juzgador que tal dispositivo era generador de cosa juzgada, por haberle otorgado todo lo solicitado a la intimante, por lo que ésta no tenía derecho a apelar; que por tanto el juez a quo no ha debido oír la apelación.
En vista de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que, al tratarse el auto recurrido de la inhibición de la juez para seguir conociendo de la causa, dicha Juez no actúo fuera del ámbito de su competencia, como bien lo señaló el a quo, ni se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, sino que actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, la representación judicial de la accionante le atribuyó al auto recurrido antes transcrito, dictado el 22 de octubre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la inhibición de la ciudadana Juez, consecuencias o resultados impertinentes, que no pretendía ni tenía el auto, pues no es cierto que en él se haya ordenado el pago de los conceptos referidos en el literal “A” de la relación de honorarios profesionales. Y aun en el caso de que se hubiere impartido tal orden, la misma no tendría efecto alguno frente a las partes, puesto que la Ciudadana Juez no podía válidamente, en el mismo auto, inhibirse para seguir conociendo de la causa, y, a la vez, ordenar el pago de los referidos honorarios; por lo que la Sala considera que no se le violó al accionante el derecho constitucional previsto en el ordinal 8º del artículo 60 de la Constitución de 1961, referido a la cosa juzgada.
Por tanto, la conducta asumida por la sentenciadora del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al inhibirse en dicha causa, no se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no actuó fuera de su competencia, ni usurpando funciones.
 
Reitera esta Sala que ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Sin embargo, en el caso de autos, la Sala estima que resulta por demás claro que no incurrió la sentenciadora del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en violación de garantía constitucional alguna, y así se declara.
Advierte esta Sala la manifiesta carencia de fundamentación de la presente acción de amparo interpuesta, ya que, como se ha dejado señalado supra, al inhibirse, la sentenciadora cumplió con el deber que le impone la ley en dicho juicio y es obvio que ningún perjuicio podría serle ocasionado a las partes por esta forma de proceder…”

En relación ha la inhibición planteada por el Juez, quien decide observa, que fue acompañada al acta de inhibición copia certificada de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2.003 en el asunto KP02- R- 2.002-000573, en juicio por Recurso de Hecho (partición de bienes de comunidad conyugal) intentado por Granja Porcina El Rosario C. A. y otros contra Carlos Álvarez y Sollisbella Coronado, la cual es dictada por el Juez Saúl Meléndez, de la misma se observa que efectivamente tal decisión guarda estrecha relación con la causa que hoy se ventila por ante ésta alzada, siendo las mismas partes las que intervienen en ella, por lo que forzoso es concluir que la Inhibición debe ser declarada con lugar. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por SAUL DARIO MELENDEZ, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-R-2003-000382, en juicio de Nulidad de Juicio, seguido por el ciudadano: Héctor Aníbal Álvarez y Ramón José Lavares Vásquez, contra Sollisbella Esperanza Coronado y Carlos Alberto Álvarez, por lo que éste tribunal Accidental continuará conociendo de la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de ésta sentencia para ser agregada al Libro respectivo..
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil tres.
Publíquese y Regístrese
EL JUEZ ACCIDENTAL,


ABG. JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JULIO MONTES

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JULIO MONTES