REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de Noviembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KN01-M-1998-000003
Expediente : 11.772 Cobro de Bolívares/ Perención .

El presente juicio de cobro de bolívares vía intimatoria se inició por ante el suprimido Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial mediante auto de admisión de fecha 30 de Noviembre de 1.998 del libelo de demanda interpuesto por el abogado Edgar Guedez Herrera, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.914.419 inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 8835; actuando en su propio nombre, contra el ciudadano LUIS QUERO titular de la cédula de identidad 3.886.799, de mayor edad, ambos de este domicilio .
Admitida la demanda se acordó la intimación del demandado a objeto de que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez días de Despacho siguientes a pagar las cantidades reclamadas o en su defecto formular su oposición. En fecha 19-01-99 el demandante presenta escrito de reforma de la demanda la cual es admitida el 03-02-99 ordenándose en el auto de admisión de la reforma la intimación de la ciudadana ROSARIO COROMOTO SATURNO DE QUERO. En fecha 14-04-00 comparece el abogado Gonzalo Ramos quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el n° 3.978 y procede en nombre y representación de la codemandada Rosario Saturno de Quero, a consignar una cantidad de dinero como caución para que fuese levantada la medida preventiva decretada. En fecha 28-04-00, comparece nuevamente el abogado Gonzalo Ramos para hacer oposición al procedimiento intimatorio En fecha 10-05-00 comparecen los demandados para presentar escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas solo la parte actora promovió. En fecha 10-07-00 el Tribunal dicta sentencia en la que se declara con lugar la demanda de la cual apelaron ambas partes por lo que subieron los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 29-09-00 en la que revoca la decisión dictada y repone la causa al estado de nueva intimación de la codemandada Rosario Coromoto Saturno de Quero por lo que al ser remitida nuevamente la causa al Juez de Parroquia, este se inhibió de seguir conociendo pasando los autos a este Tribunal en donde se acordó conforme a las normas legales vigentes continuar el procedimiento, acordando intimar a la codemandada como fue ordenado por el Juzgado Superior. En fecha 28-01-02 comparece el demandante para solicitar se practique la intimación de la demandada. El día 30-01-02 la secretaria de este Juzgado deja constancia que se libró la boleta de intimación y que se libraría la copia certificada del libelo y del decreto intimatorio previa consignación de los fotostatos correspondientes. En fecha 26-02-02 fueron agregadas las resultas de la inhibición planteada por el Juez de Parroquia. En fecha 30-07-02 comparece nuevamente el demandante para consignar los fotostatos requeridos para la practica de la intimación de la codemandada; constatándose que desde esa fecha, la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la causa se encuentra paralizada; lo que evidencia un total abandono del proceso, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, desde la consignación de los fotostatos para la intimación; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 30-07-02 hasta la presente fecha ha transcurrido un año y cuatro meses sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio interpuesto por el abogado EDGAR GUEDEZ HERRERA contra los ciudadanos LUIS QUERO y ROSARIO SATURNO DE QUERO todos identificados arriba. Se ordena notificar a las partes. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°

La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 11:50 a.m.
La Sec: