REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-V-2003-001086
Exp 12540 Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio

Se inició el presente juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en fecha 06 de Junio de 2003, mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana LUVY ESPERANZA CARUCI OJEDA, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.739.145 y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio Blanca Esther Pérez Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.403, en contra de la firma mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS R.W., C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bjao el N° 79, Tomo 11-B en fecha 18-11-2001,en la persona de su representante legal, ciudadano Wilmer Rodríguez.
Admitida la demanda, compareció la demandante en fecha 19-06-03 y le otorgó poder apud acta a la abogada Blanca Esther Pérez Ojeda, quien en la misma fecha presentó escrito de Reforma a la demanda intentando la acción en contra del ciudadano WILMER FRANCISCO RODRIGUEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.541.023 y de este domicilio, en su condición de único dueño y responsable de la firma unipersonal INSTALACIONES Y SERVICIOS R.W., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bjao el N° 79, Tomo 11-B en fecha 18-11-2001; por lo que el Tribunal admitió la misma en fecha 20-06-2003 en cuyo auto se emplazó al demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. Cumplidos con todos los trámites para la citación personal, comparece el ciudadano Wilmer Francisco Rodríguez en fecha 31-10-03, asistido por la abogado en ejercicio Ana Farfán, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.168 y presenta escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas, siendo admitidas oportunamente por el Tribunal.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la actora como objeto de su pretensión, que en fecha 18-10-2002 suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con la empresa INSTALACIONES Y SERVICIOS, R.W., C.A. ya identificada, sobre un equipo de computación pactándose un precio de venta de UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (B. 1.210.000,00) los cuales serían pagados mediante una cuota inicial por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) y diez (10) cuotas a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para ser pagadas mediante diez (10) letras de cambio sin aviso y sin protesto los días treinta (30) de cada mes. Alega la actora que conforme a la cláusula segunda, el incumplimiento de pago de dos (2) cuotas daría al vendedor el derecho a considerar resuelto el contrato y recuperar la propiedad y posesión del bien vendido. Igualmente se estableció en la cláusula primera, que dicho equipo sería entregado al comprador en fecha 15 de diciembre del 2002. Por otra parte alega la actora, que pagó puntualmente la primera y segunda cuota en el lugar señalado, realizando el último a pesar de no haber recibido el bien vendido, recibiendo excusas del ciudadano Wilmer Rodríguez alegando la situación por la que estaba atravesando el país para ese momento, por lo cual aceptó sus disculpas. Sin embargo, en Enero cuando fue a realizar el tercer pago respectivo, se encontró con la oficina cerrada y luego de varias visitas al lugar, le informó el vigilante del Centro Comercial que las personas de esa empresa habían acudido los domingos a retirar todo lo que allí tienen y los días de semana no se dejaban ver. Por lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano Wilmer Francisco Rodríguez para que convenga o sea condenado por el Tribunal en resolver el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 18-10-02. Igualmente solicita sea condenado al pago de la cantidad CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00) por concepto de tres pagos recibidos, más los intereses moratorios generados y la indexación o corrección monetaria sobre dicho monto, así como al pago de las costas y costos del juicio. Fundamenta su acción en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado en su contestación de la demanda, da por aceptado el contrato de venta con pacto de reserva de dominio suscrito en fecha 18-10-02 por la demandante y la ciudadana Jorelys Guédez, titular de la cédula de identidad N° 13.343.292, quien era la persona encargada y autorizada para realizar todo tipo de contrataciones y operaciones que la empresa tuviese a bien que realizar, aceptando igualmente el hecho de que la actora pagó a la ciudadana Jorelys Guédez la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00) cuyo dinero no percibió pues dicha ciudadana cargó no sólo con el dinero, sino también con todo el mobiliario de la empresa, razón por la cual el establecimiento se encuentra cerrado desde el mes de enero de 2003. Alega además que con lo anteriormente expuesto, no pretende evadir su responsabilidad pues legalmente es él el único responsable y no se está negando a cumplir con su responsabilidad, pero su situación económica y laboral no se lo ha permitido. Por lo que solicita al Tribunal, le otorgue plazos prudenciales para cancelar la deuda que presenta su empresa con la parte actora.
De acuerdo con lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación, este reconoce la existencia y los términos del contrato suscrito con la demandante por lo que se tiene como legalmente reconocido dicho contrato para surtir plenos efectos en este juicio. Admite el demandado igualmente el incumplimiento en el que incurrió al no entregar oportunamente el bien objeto del contrato lo cual imputa a circunstancias externas ajenas a su voluntad, sin embargo conforme a las disposiciones legales vigentes, en especial el artículo 1.264 Del Código Civil las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por su parte, el artículo 1.160 establece que los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos. De manera que celebrado el contrato cada parte tenía la obligación de cumplir con sus respectivas obligaciones, y en este caso de acuerdo con lo expresado por la actora y ratificado por la demandada en el escrito de contestación, la compradora cumplió con su obligación de pago de las primeras cuotas del precio mientras que el demandado quien tenía la obligación de entregar un equipo de computación de las especificaciones que constan en el contrato no lo hizo violando por tanto el acuerdo contractual, sin que pueda exonerarlo del cumplimiento las circunstancias externas que alega como lo son, la situación económica del país y el hecho de que un tercero tomara los bienes de la empresa, puesto que lo cierto es que él recibió los pagos de la compradora en consecuencia al haber incumplido con su parte del trato debe quedar obligado a restituir el dinero que recibió por establecerlo expresamente nuestro Legislador cuando señala en el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello. En consecuencia la demanda intentada debe prosperar y condenarse al demandado a pagarle a la actora los conceptos reclamados y así se decide.
En fuerza de lo expuesto este Tribunal actuando en Nombre de la república y Por Autoridad de La Ley declara con lugar la demanda de Resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por la ciudadana LUVY E. CARUCI OJEDA, contra la firma personal Instalaciones y Servicios R.W en la persona del ciudadano Wilmer Rodríguez todos identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al último de los nombrados a pagarle a la actora las siguientes cantidades: Cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000) por devolución de los pagos recibidos de tres cuotas conforme a lo estipulado en el contrato. Los intereses generados por dicha cantidad desde el día 15-12-02 fecha en la que el demandado debió cumplir con la entrega del equipo vendido. La corrección monetaria del monto cuya devolución se ordena, calculada desde la fecha de introducción de la presente demanda, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes Noviembre del año dos mil tres (2.003) Años: 193° y 144°.
La Juez

Abog. LIBIA LA ROSA M. de ROMERO.

La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:25 p. m.
La Sec.