REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° 144°
EXP. N° 340-2003.-
DEMANDANTE: ISMEIRA FRAINISBETH COROBA ARENAS
DEMANDADO: CARLOS LUIS GONZALEZ
BENEFICIARIO: LUIS ADRIAN GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de Pensión de Alimento incoada por la ciudadana: ISMEIRA FRAINISBETH COROBA ARENAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.264.143, domiciliada en el Barrio La Esperanza, Callejón 2, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara., en contra del ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.031.438, domiciliado en el Barrio El Jebe, sector Las Alondras, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en beneficio de el menor: LUIS ADRIAN GONZALEZ VARGAS, en el cual expone: Es el caso ciudadana Juez que el padre de mi hijo no cumple con sus obligaciones, es por lo que me dirijo ante éste Tribunal a solicitar que sea citado el ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ para que sea obligado el suministro de una Pensión de Alimento, suficiente y acorde a las necesidades del referido adolescente aproximadamente de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) mensuales y se comprometa ha cumplir los demás gastos, útiles, uniformes escolares, medicina, ropa, calzados y en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. El referido ciudadano trabaja en el puesto Policial Las Sabilas.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa al fólios del Uno al Seis (1 al 6), escrito de solicitud de Pensión de Alimentos con sus recaudos respectivos.
Cursa al fólio Siete (7), Auto de admisión de la demanda de Pensión de Alimentos
Cursa al folio Ocho (14), oficio N° 2620-361.
Cursa al fólio Nueve (9), Telegrama N° 2620-92
Cursa al folio Diez (10), acta de éste Tribunal.
Cursa al folio Once (11), auto de éste Tribunal.
Cursa al fólio Doce (12), Oficio N° 2620-382.
Cursa del fólio Trece (13), acta de éste Tribunal indicando que el demandado se da por citado en el presente juicio.
Cursa al fólio Catorce (14), Boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, al vuelto diligencia del Alguacil de éste Juzgado y auto de éste Tribunal.
Cursa a los fólios del Quince al Diecisiete (15 al 17), acta de comparecencia de las partes donde manifiestan no llegar a ningún Convenimiento y el demandado ofreciendo SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 60.000) y la demandante consignando recaudos.
Cursa a los folios Dieciocho y Diecinueve (18 y 19), Oficio de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y Boleta de Citación.
Cursa al folio Veinte (20), auto de éste Tribunal abriendo a pruebas el presente expediente.
Cursa a los fólios del Veintiuno al Veintinueve (21 al 29), Escrito del demandado consignando recaudos.
Cursa del fólio Treinta (30), escrito de la parte actora.
Cursa al fólio Treinta y Uno (31), auto de éste Tribunal declarando en estado de sentencia el presente expediente.
Cursa del fólio Treinta y Dos (32), Recibo del demandado consignando la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) y zapatos, conjuntico, medias e interiores.
Cursa al fólio Treinta y Tres (33), acta de retiro de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000), zapatos, conjuntico, mediad e interiores por parte de la demandante.

Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a esta juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

PRIMERO:
La filiación de el menor LUIS ADRIAN GONZALEZ, con respecto al demandado: CARLOS LUIS GONZALEZ, queda acreditada en autos con copia fotostática de Acta de Solicitud N° 1455-03 en donde el demandado ofrece la Pensión de Alimentos por ante el Consejo de Protección del Municipio Crespo acompañada al escrito de solicitud que cursa al folio cinco (5), la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada en el acto de contestación de la demanda, ello se determina la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en los artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:

El derecho alimentario que asiste al prenombrado menor adviene de su edad, lo cual lo imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que le hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Durante el lapso probatorio la parte demandada hizo uso del derecho que le asiste y consignó copias de las partidas de nacimientos de sus menores hijos y copia de los depósitos hechos por ante el Consejo de Protección del Municipio Crespo. La parte actora consignó escrito pero nada trajo a los autos que permitiera determinar con claridad la capacidad económica del demandado, por lo que éste Juzgado en aras del interés superior del niño y del adolescente fija como pensión de alimentos la cantidad ofrecida por el demandado en el acto de contestación de la demanda.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana ISMEIRA FRAINISBETH COROBA ARENAS, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ, en beneficio de el adolescente ampliamente identificada en autos, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pasar a su hijo en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.60.000), que deberá depositar el obligado por ante el Banco Industrial de Venezuela en cuenta de ahorro que se aperturará a nombre del menor, en cuotas quincenales de TREINTA MIL BOLIBARES ( Bs. 30.000) a partir de la Primera Quincena del mes de Noviembre del presente año.-
Los gastos médicos y medicinas que requiera la niña deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Los gastos de útiles escolares y uniformes de la niña deberán ser cubiertos por el progenitor obligado.
Los gastos de útiles escolares y uniformes del menor deberán ser cubiertos por el progenitor obligado.
El monto por Obligación Alimentaria será automáticamente incrementado en la medida que fue obligado alimentista aumente sus ingresos, igualmente se fija el 20% correspondiente al Bono Navideño y el mismo monto en caso de retiro o renuncia del mencionado funcionario. Líbrense los respectivos oficios.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiún días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres.- Años: 193° y 144°.-

La Juez Provisorio.

Dra. Miriam Márquez de Roa.
La Secretaria

ABG. Fanny Camacaro de Felice
Seguidamente quedó publicada a las 11:00 a.m.
La Secretaria


ABG. Fanny Camacaro de Felice