REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º

ASUNTO KP01-P-2003-001336.
Barquisimeto 23 de Octubre de 2003


Visto el escrito presentado por los profesionales del Derecho Andreina Fernández Briceño, Pastor Leonardo Gómez Pérez y Yaira Rivero Angulo, solicitando medida cautelar menos gravosa a sus defendidos Edgar Alexander Suárez, Endelberth Ramón Díaz Adan y Martín Pastor Amaro Cuicas, a quien, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara a cargo de la Abg. Ángela Aurora León Bozo, precalificó en audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:


I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.

Los prenombrados profesionales del derecho piden a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para sus patrocinados, manifestando:
“PRIMERO:…el hecho que dio origen a este proceso, fue una LLAMADA TELEFONICA ANONIMA...
SEGUNDO: Otra de las irregularidades que se cometió contra nuestros defendidos fue
la realizada al momento de allanar la vivienda…pero nunca mostraron orden judicial de allanamiento…
TERCERO: Los supuestos por los cuales fueron dictadas las medidas privativas de libertad no llenan los supuestos establecidos en las leyes procedimentales penales. No existe peligro de fuga, ya que nuestros representados tienen el asiento principal de sus negocios e intereses en la jurisdicción…el comportamiento de los imputados durante el proceso, nuestros representados no se negaron ni presentaron alguna negativa a la aplicación del procedimiento irregular que fue empleado por las autoridades policiales….no existen testigos del hecho que ellos puedan manipular…
CUARTO: No se cumplen los supuestos que se fundamentaron en la medida que gravosamente privo de libertad a nuestros defendidos, aunado con las irregularidades que se cometieron en el procedimiento de allanamiento…la pena correspondiente a este delito que presuntamente cometieron estos ciudadanos es menor de 10 años, no existe peligro de fuga, ni peligro de que se obstaculice la verdad…
Además el Art. 87 de la Constitución…establece el deber de trabaja....el trabajo que estaban realizando al momento de practicarse el allanamiento ilícito, es para ellos un trabajo honrado, ya que ellos no tenían conocimiento del origen del vehículo…otro de los supuestos por los cuales fue dictada esta medida gravosa en contra de nuestros representado es el peligro de obstaculización de la verdad, este supuesto se da en los casos de delitos de delincuencia organizada y no estamos frente a ese supuesto…No existe de manera alguna de que los imputados interfieran en la búsqueda de la verdad…
Solicitamos…en concordancia con el artículo 256 de la contenida en el ordinal 3, además de la contenida en el ordinal 6, todas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, si lo que se quiere es velar por el comportamiento de ellos y que no intervengan en el proceso de manera reticente y desleal, los motivos por los cuales le fue decretada la medida privativa de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de estas medidas menos gravosas para nuestros representados y satisfactorias para el sistema judicial penal en lo que respecta a la aplicación de justicia que es lo que nos concierne…” (Cursivas del Tribunal)


II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o sus Defensores como en el caso de marras, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, derecho fundamental dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Bueno es precisar, que el Tribunal de Control ante todas las condiciones antes aludidas y existentes para el momento que decretó la privación judicial, expresó:
“…por cuanto se acreditó la existencia de: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Desvalijamiento…verificándose el mismo a través del análisis del acta policial…Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos…han sido autores o participes en la comisión del delito de Desvalijamiento…por cuanto del acta policial…surge para esta Juzgadora la presunción razonable de que el mismo ha tenido grado de participación en la ejecución del punible objeto de la presente…Una presunción razonable, pro la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia de la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa es de prisión de cuatro a ocho años, la cual a pesar de no configurar la hipótesis de presunción directa de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se genera en ésta Operadora de Justicia la probabilidad de que según la pena, circunstancias que rodearon la detención de los imputados y el auto índice delictivo en el Estado Lara de este tipo de delitos, se pueda dar lugar a que los imputados se sustraigan de la persecución penal, frustrando las pretensiones punitivas del Estado en aras de sancionar este tipo de delitos que generan gran malestar social, además de considerarse el hecho de que los mismos pudieran influir en testigos, expertos, co imputados, etc., para que dentro del proceso se comporten de manera reticente y desleal, informando falsamente al Tribunal a fin de evitar el esclarecimiento de los hechos…” (Cursivas del Tribunal)


Ahora bien, desde el día del decreto de la privación judicial de los imputados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional sin que se violente el derecho al trabajo como fue señalado por la Defensa; Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic)… de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).


En relación al peligro de fuga antes señalado y reinante en esta etapa del proceso, se considera necesario abordar la doctrina que sobre este principio adjetivo penal se conoce como el FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez que en el caso de marras conoció en principio un Juez de Control que estimó la posibilidad de que los imputados sean responsables plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación que los sujetos han sido autores o participes de ese hecho, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 250 del C.O.P.P. en sus ordinales 1°, 2° y 3° tomado como base de su detención; En cuanto al segundo supuesto para decretar la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga de los imputados antes mencionados, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de que ocurra lo que impediría la búsqueda de la verdad como fin del proceso que esta señalado en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.


Ante esta conjetura del Tribunal sobre la evasión del proceso por parte de los imputados de autos en caso de otorgársele una medida menos gravosa a la existente, debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente sus motivos, que fueron ventilados ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control y no puede este Operador de Justicia entrar a valorarlos y si ello se permitiera se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional y las razones esgrimidas por ese Juzgado Control no pueden ser revisados por esta Instancia en fase de Juicio ya que esto es función de un Tribunal de Alzada, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)


Advierte este Tribunal, que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos que motivan la atención de este Juzgador –llamada y allanamiento- no puede emitir opinión ni considerarlas como base de estudio de una medida menos gravosa a la impuesta ya que esto es propio del contradictorio y toca el fondo del asunto del Juicio Oral y Público en el supuesto de presentar como acto conclusivo de investigación del Ministerio Público una acusación que sea admitida por esta Instancia en procedimiento abreviado.


En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)


Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria este Juzgador en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron como se ha expresado, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de los imputados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, el principio de pro libertatis encuentra su excepción en el presente asunto.


Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de ésta por otra menos gravosa. ASI SE DECLARA.-


III
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al los imputados EDGAR ALEXANDER SUAREZ, ENDELBERTH RAMON DIAZ ADAN y MARTIN PASTOR AMARO CUICAS, ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250, 251 ordinal 2°, 252 ordinal 2° y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-


Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil tres (23/10/2003), siendo las 12:30 p.m.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO




ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.



LA SECRETARIA




ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA




ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.














ASUNTO KP01-P-2003-001336.