REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil tres
193º y 144º
ASUNTO: KP02-V-2003-000595
"VISTOS".---------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 31-03-2003, por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil VEGAS SPORTIELLO C.A., representada por la ciudadana CORINA DE VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.300.910, asistida por el Dr. JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.534, contra el ciudadano EDWIN ANTONIO PAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.723.866. La parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos sobre un apartamento ubicado en las Residencias Tau, Torre B, Piso 20, Apto. 20-D, en la Avenida Lara, de esta ciudad, en virtud de que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero, Febrero y Marzo de 2003 a razón de Bs. 250.000,oo cada uno, para un total de Bs. 1.500.000,oo. Es por ello que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano EDWIN PAZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y una vez declarada se ordene la entrega del inmueble; SEGUNDO: A la indemnización de daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de Marzo de 2003 a razón de Bs. 250.000,oo cada uno, para un total de Bs. 1.500.000,oo; TERCERO: Al pago de las costas y costos del juicio.----------------------------------------------------------------
En fecha 09-06-2003, la ciudadana CORINA DE VEGAS, actuando en su condición de representante de la firma VEGAS SPORTIELLO C.A., confirió poder apud-acta al Dr. JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ.----
Agotada la citación personal del demandado, se acordó la misma mediante Carteles por la prensa. Cursando a los folios 29, 30, 31 y 32, la respectiva consignación, publicación y fijación.------------------------------------------
En fecha 14-08-2003, se designó Defensor Ad-litem de la parte demandada, cargo que recayó en la Dra. JOSMERY PARRA, a quien se acordó notificar; cursando al folio 36 su notificación.-------------------------------------
En fecha 25-08-2003, compareció la Defensora Ad-litem designada y prestó el juramento de Ley.-----------------------------------------------------
En fecha 03-09-2003 se acordó citar a la defensora ad-litem designada, cursando la misma a los folios 40 y 41.-------------------------------------
Al folio 43, cursa escrito de contestación de demanda consignado por la Dra. JOSMERY PARRA.-----------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:------------------
PRIMERO: La parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento que acompañó a su libelo, expresando que ello lo hace por incumplimiento de la demandada, por falta de pago de las respectivas pensiones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de Marzo de 2003 a razón de Bs. 250.000,oo cada uno, para un total de Bs. 1.500.000,oo.
El contrato instrumento fundamental de la acción, vale decir, el instrumento público que corre inserto a los folios 04 al 07, es el que rige la relación contractual acá examinada y del mismo emana la obligación del accionado de cancelar fielmente el canon de arrendamiento mensual, a la fecha de su vencimiento (exigibilidad). Esto resulta Ley entre las partes, que surge además de un instrumento auténtico.------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada, a través de su Defensor Ad-litem Dra. JOSMERY PARRA; en la contestación de la demanda solamente se limita a rechazar y contradecir la misma por no ser ciertos los hechos alegados en la misma.

Ahora bien, el simple rechazo realizado por la Defensora Ad-litem de los hechos alegados y demandados en el presente proceso, no exime de cumplimiento de obligación del demandado del contenido del documento público que cursa a los folios 04 al 07, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, pues si la intención del mismo era demostrar que no debía los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, ha debido probar el pago de las respectivas pensiones mediante la presentación de los recibos correspondientes, cuestión que no probó en el transcurso del lapso probatorio. Por consiguiente, de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, que este Sentenciador considere que la demanda intentada por la accionante, antes identificada, contra el ciudadano EDWIN ANTONIO PAZ, también antes identificado, debe ser declarada con lugar y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La parte actora en su libelo de demanda, solicitó a título de indemnización de daños y perjuicios, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de Marzo de 2003 a razón de Bs. 250.000,oo cada uno, para un total de Bs. 1.500.000,oo.
En cuanto a este pedimento, estima éste Juzgador que el pago anteriormente solicitado está ajustado a derecho, por cuanto siendo obligación principal del arrendador el pago del cánon de arrendamiento, y no habiendo cumplido con el mismo, tal situación encuadra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1167 del Código Civil, razón por la cual la parte actora demanda a título de daños y perjuicios; por lo que dicho pedimento debe prosperar y así se decide.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil VEGAS SPORTIELLO C.A., representada por la ciudadana CORINA DE VEGAS, contra el ciudadano EDWIN ANTONIO PAZ, todos identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el cual cursa a los folios 04 al 07, y que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 17-10-2001, anotado bajo el N° 74, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones, sobre el inmueble constituido por el apartamento ubicado en las Residencias Tau, Torre B, Piso 20, Apto. 20-D, en la Avenida Lara, de esta ciudad; por lo que dicho arrendatario deberá entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió. Así mismo se condena al demandado al pago de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de daños y perjuicios derivados de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de Octubre de 2002 hasta el mes de Marzo de 2003 a razón de Bs. 250.000,oo cada uno.----------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo se condena al demandado perdidoso al pago de costas por haber resultado totalmente vencido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.---------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete días del mes de octubre de 2003. Años: 193º y 144º.-------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo la 10:15 a.m.-
La Sec.