REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua 15 de abril de 2004 Año 193º y 145º

ASUNTO: 4611

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEMANDANTE(s): LEAL RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº 3.529.661

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RICARDO GÓMEZ SCOTT Y JUAN GILBERTO OBERTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.811 Y 67.224

DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE)

ABOGADO DEMANDADO(s): LUIS RIVERO MONTOYA, LUIS MIGUEL CAMPINS, EILING FILARDO Y DURMAN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.707, 26.670, 58851 Y 60.006

I
En fecha 04 de mayo de 1998, interpuso demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales el ciudadano, José Andrés Leal Rodríguez, C.I. 3.529.661, en contra de la empresa ELEOCCIDENTE, alegando que prestó servicios como Lector – Cobrador, desde el 02 de noviembre de 1970 hasta el 30 de abril de 1997, fecha en la cual se verificó su retiro. En ese sentido, reclama los siguientes conceptos:
a) 1.620 días de Salario (Bs.8722,14), por concepto de Antigüedad, que asciende a Bs.14.129.866,80.
b) 90 días de Salario (Bs.8722,14), por concepto de Preaviso, que asciende a Bs.784.992,00.
c) 05% por cada año de servicio después de 10 años de antigüedad, por concepto de incremento de la Prestación de Antigüedad y Preaviso, es decir, el 80% sobre Bs.14.914.859,40 (Bs.14.129.866,80 + Bs.784.992,oo), que asciende a 11.931.887,52,
d) 41,25 días de Salario (Bs.8722,14), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, que asciende a Bs.359.788,28.
e) 11 meses de bono vacacional, que asciende a Bs.68.750,oo,
f) 83,36 días de Salario (Bs.4.497,05) por concepto de Utilidades, que asciende a Bs.374.874,09.

Los cuales en su totalidad suman la cantidad de Bs.27.650.159,29, de los cuales el trabajador reconoce haber recibido Bs.125.777,35, por concepto de INCE, mas anticipo de antigüedad y deudas con la empresa, en la cantidad de Bs.15.595.176,65, para un total demandado de Bs.11.929.205,29.

Además reclama:
g) los intereses sobre las cantidades debitadas, calculados desde el nacimiento del derecho hasta sentencia definitivamente firme,
h) la indexación salarial sobre las cantidades dejadas de percibir calculados desde el nacimiento del derecho hasta sentencia definitivamente firme, previa experticia complementaria del fallo,
i) las costas y costos del proceso, conforme al Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado de contestación a la demanda, la accionada convino en que:
1. el Señor José Leal trabajó como Lector Cobrador,
2. trabajó desde el 02 de Noviembre de 1970, hasta el 30 de abril de 1997,
3. la relación cesó con motivo del retiro concertado con el trabajador por ante la Inspectoría del trabajo en fecha 01 de abril de 1997,
4. a su Salario básico mensual, debe adicionarse por aumentos contractuales, días de descanso laborados, horas extras y nocturnas, comida, viáticos y auxilio de viviendas, conforme la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva y el Laudo Arbitral, conceptos estos que formaron el salario integral de base de cálculo para el momento de la liquidación de sus prestaciones sociales y que fueron promediados en los últimos 06 meses de labores, de conformidad con lo previsto en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral del 22 de septiembre de 1992, trascrito parcialmente en la litis contestación y cuyas disposiciones, dice la accionada, mejoran a favor de los trabajadores el concepto legal de salario, negando éste que el salario integral para el cálculo de sus prestaciones sociales sea el devengado en el último mes efectivo de labores con incorporación de lo correspondiente por utilidades (Bs.8.722,14), en cuyo caso, argumenta la accionada que tendría que excluírsele los conceptos esporádicos o eventuales como las horas extras, viáticos y bonos nocturnos.

A su vez, la accionada negó y rechazó que:
1. la relación de trabajo se haya extendido hasta el 30 de julio de 1997, como lo señala el actor en su libelo,
2. el salario de base de cálculo sea el último salario variable devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior (Bs.176.078,25), conforme al Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente aplicar el Salario fijo de Bs.95.561,oo devengado mensualmente, más las sumas ordinarias variables, tales como auxilio de vivienda y viáticos,
3. se incorpore al Salario fijo de Bs.95.561,oo, los aumentos operados con posterioridad a su retiro (40%), que supuestamente equivale a Bs.38.260,40, en virtud de una supuesta prolongación de la relación laboral, por efecto de un preaviso no concedido por la accionada, que el actor calcula hasta el 30 de julio de 1997, más el porcentaje correspondiente por bono vacacional, contractual y utilidades, alegando a su favor que el trabajador manifestó en su demanda que su retiro fue concertado, es decir, a un mutuo consentimiento entre las partes, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el Artículo 104 ejusdem, en función a que esa norma opera cuando existe un despido injustificado y no un retiro concertado. Solamente en aras de las buenas relaciones mantenidas a lo largo de la relación laboral, el patrono acordó cancelarle lo correspondiente al preaviso, por lo que mal puede entenderse que la relación trascendió hasta el 30 de julio de 1997.

Igualmente la accionada niega y rechaza el parámetro de cálculo utilizado por el actor para obtener el salario diario, es decir, a la que resulta de sumar todas las cantidades devengadas en el último mes efectivo de labores (Bs.176.078,25), más el promedio mensual por: a) bono vacacional (Bs.6.250,oo) y b) utilidades (Bs.38.260,40), para un total mensual de Bs.261.664,07 mensual, que equivalen a Bs.8.722,14 de Salario Integral Diario, así como que el referido salario sea el procedente para el cálculo de: a) 1.620 días por concepto de la antigüedad (Bs.14.129.866,80), b) 90 días de preaviso (Bs.784.992,60), c) 41,25 días de vacaciones fraccionadas (Bs.359.788,28), d) 11 meses de bono vacacional (Bs.68.750,oo), e) 83,36 días de utilidades, a razón de Bs.4.497,05 (Bs.374.874,09), f) 05% por concepto de incremento de prestación de antigüedad y preaviso, después de 10 años de antigüedad, es decir, 80% sobre Bs.14.974.859,29 (Bs.11.931.887,52), g) Bs.11.929.205,29 como cantidad neta a pagar por concepto de antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades y porcentaje sobre antigüedad y preaviso, h) los intereses sobre las cantidades debitadas, calculados desde el nacimiento del derecho hasta sentencia definitivamente firme, i) la indexación salarial o corrección monetaria sobre las cantidades debitadas, calculados desde el nacimiento del derecho hasta sentencia definitivamente firme, por experticia complementaria del fallo, j) las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados; por cuanto la accionada alega haber cancelado al actor todos los derechos que le correspondían al trabajador, tal como se evidencia de la liquidación anexa al libelo.

Alega la demandada a su favor, a los fines del pronunciamiento del Juzgador como punto previo en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción, a tenor del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando en la contestación que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, que es el 30 de abril de 1997, “…fecha de su despido concertado…”, hasta la fecha en que la accionada se dio por citada; transcurrió mas de un año, sin que el actor la haya interrumpido. Alegato el cual este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto se observa de las actas procesales decisión dictada por el Juzgado Superior correspondiente, el cual se pronunció sobre la misma. Y Así se Estima.


II
VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DEL ACTOR:
Anexas a la Demanda:
1. Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales (anexo “B”)

En la etapa probatoria:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales. Es criterio reiterado y sostenido por este tribunal que la sola enunciación del merito favorable de las actas procesales no constituyen por si un medio de prueba que pueda ser apreciado como tal. Y Así se Estima.
2. Solicita la confesión de la demandada, por cuanto en la contestación de la demanda acepta la existencia de la relación laboral, el tiempo con la empresa, que el actor fue liquidado conforme a un salario promedio al de seis meses y no al contemplado en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, más las sumas ordinarias como auxilio de vivienda, viáticos, etc. El actor se destacó como Lector – Cobrador, reconociendo el tiempo de prestación de servicio, el salario devengado por el trabajador como remuneración fija, por lo cual se acogió e invocó el principio indubio pro operario, hechos estos que al ser admitidos por la accionada quedan excluidos del debate probatorio en la presente causa. Así se estima.
3. Promueve el mérito de las actas procesales que cursan en el expediente a los folios 34 y 35, los cuales demuestran fehacientemente que el actor terminó la relación laboral el día 30 de abril de 1997. Es criterio de este Juzgado, que la sola enunciación de las actas procesales no constituyen un medio de prueba que deba ser apreciado como tal. Así se estima.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En la etapa probatoria:
A. Invoca y reproduce el mérito de las actas procesales, especialmente la planilla de liquidación consignada por el actor marcada “C”. Es criterio de este Juzgado, que la sola enunciación de las actas procesales no constituyen un medio de prueba que deba ser apreciado como tal. Así se estima.
B. Instrumentales:
1. Copia certificada del Acta de Concertación entre el Actor y la demandada, firmada en fecha 01 de abril de 1997, marcada “A”. la cual no se aprecia por no aportar elementos de juicio en el hecho controvertido en la presente causa. Y Así se Estima.
2. Copia certificada del laudo Arbitral marcado “B”, suscrito por CADAFE y FETRAELEC, en fecha 22 de septiembre de 1992, prorrogado por acuerdo entre las partes. La cual este juzgador no le confiere valor probatorio, por inteligible. Y Así se Estima.

III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa se desprende lo siguiente:
Que efectivamente la accionada canceló prestaciones sociales al actor con el salario promedio devengado durante los últimos seis meses, y no de conformidad a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, vale decir, el devengado en el último mes de servicio, tal como se desprende de la contestación de la demanda. Y Así se Estima.

Alega la accionada en su escrito de contestación que al momento de cancelar las prestaciones sociales tendría necesariamente que tomarse en consideración el promedio de su salario en base a los últimos seis meses, por disposición del Laudo Arbitral suscrito por CADAFE, y la FEDERACION DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA ( FETRAELET), en fecha 22 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos, cuya vigencia fue extendida según acuerdo de las partes contenida en minuta , la cual no consta en autos, en consecuencia, no se evidencia que efectivamente los acuerdos allí contenidos deban aplicarse a la presente fecha, y dado que la convención Colectiva suscrita entre la accionada y FETRAELEC, no define el salario a utilizar para el pago de las prestaciones Sociales, una vez finalizada la relación laboral, ya que solo define lo que es salario, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, debe aplicarse lo contenido en el artículo 146 ejusdem, el cual contempla el salario base a utilizar una vez finalizada la relación laboral. En cuanto a la noción del salario normal, es de hacer notar que éste adquiere en nuestro ordenamiento jurídico rango legal, a partir de la Ley de Reforma (Artículo 133 Parágrafo Segundo), toda vez que con anterioridad dicha noción fue consagrada en instrumentos de naturaleza reglamentaria. Así se decide.

Según criterio sostenido por el Tribunal Supremo, Sala de Casación Social, y que es acogido por quien juzga, sostiene que el concepto de salario variable consagrado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del trabajo, está referido directamente al resultado de la labor desarrollada por el trabajador, en función de la labor a la cual está obligado a desarrollar para el patrono. Es decir, su remuneración será directamente proporcional al resultado tangible de su esfuerzo, sin importar el tiempo empleado para ello; su remuneración dependerá de tales resultados. Muy distinto este concepto de los conceptos correspondientes a los elementos que integran el salario que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria. Es evidente que éstos elementos no pueden considerarse variables en atención a que cuyos montos puedan variar en cuanto a las cantidades enteras en bolívares a percibir por el trabajador, puedan variar de mes en mes, por cuanto dicha variación no está determinada por el resultado obtenido por el trabajador en su rendimiento efectivo en el desempeño de la labor para la cual ha sido contratado y no en función de la unidad de tiempo, tal es el caso por ejemplo del pago de las horas extras. En atención a estas consideraciones es necesario concluir entonces que los llamados “importes variables” por la demandada, no son otra cosa que elementos integrantes del salario y no deben confundirse con el concepto de salario variable, por unidad de obra, por pieza o a destajo. Así se Estima.

Los montos reales que reciba el trabajador cuya remuneración este compuesta por dos o más elementos integrales señalados, a cambio de una labor contratada por unidad de tiempo, es susceptibles de variación mensual sin que por ello pueda considerarse que ese trabajador percibe un salario variable en el sentido del concepto establecido por el citado artículo 142 ejusdem, variación que evidentemente tendrá consecuencias jurídicas tanto para él como para el patrono en el marco de la relación laboral que les vincula. Así tenemos que el legislador, previendo la eventualidad de tal variación dejó establecido en el artículo 146 ibidem, el derecho del trabajador de que se le aplique como salario base para el cálculo de lo que le corresponda a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho; salario normal que como ya quedó establecido, no es otro que aquel compuesto por el sueldo básico que recibe regularmente el trabajador por su labor ordinaria, los pagos por hora extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación del servicios; y este es el salario que ha debido tomar como base la empresa demandada para el cálculo de las prestaciones sociales a pagar a los trabajadores demandantes al ser despedidos. Así se estima.

Acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de dar contestación la accionada, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta, es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento o rechazo, de lo contrario, deberán tenerse por admitidos; aliviando de esta manera la carga de la prueba que incumbe al actor, lo cual no infringe el principio de la carga de la prueba, ya que la finalidad principal es la de proteger al trabajador, el cual se encuentra en desventaja frente a su empleador, por ser este quien posee todos los elementos que demuestren las condiciones en las cuales el trabajador prestó el servicio, vale decir, planillas de trabajo, pago del salario, horas extras, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales entre otros. Todo lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra al Trabajo como un Hecho Social, dándole protección oficial al mismo, por cuanto que del análisis de las pruebas promovidas por la demandada, no les fueron conferidos valor probatorio a las documentales por ella consignada. Así se Estima.

En virtud de lo anteriormente expuesto y sus fundamentos, esta juzgadora ordena a la accionada al pago de las siguientes cantidades por los conceptos que se señalan, previa la deducción de la cantidad de Bs.15.595.176,65, la cual el actor confiesa haber recibido de la demandada.
a) 1.620 días de Salario (Bs.8722,14), por concepto de Antigüedad, que asciende a Bs.14.129.866,80,
b) 90 días de Salario (Bs.8722,14), por concepto de Preaviso, que asciende a Bs.784.992,oo,
c) 05% por cada año de servicio después de 10 años de antigüedad, por concepto de incremento de la Prestación de Antigüedad y Preaviso, es decir, el 80% sobre Bs.14.914.859,40 (Bs.14.129.866,80 + Bs.784.992,oo), que asciende a 11.931.887,52,
d) 41,25 días de Salario (Bs.8722,14), por concepto de Vacaciones Fraccionadas, que asciende a Bs.359.788,28,
e) 11 meses de bono vacacional, que asciende a Bs.68.750,oo,
f) 83,36 días de Salario (Bs.4.497,05) por concepto de Utilidades, que asciende a Bs.374.874,09,

En cuanto a los intereses sobre los montos debitados, este Tribunal ordena el pago de los mismos, desde la fecha de finalizada la relación laboral, hasta la sentencia definitiva, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto contable, designado por este Tribunal, sobre las cantidades ordenadas a pagar por este a quo. Así se decide.

En lo referente a la indexación salarial solicitada por el actor, este Tribunal acuerda la misma, en consecuencia, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal, tomando en cuenta el lapso transcurrido desde la fecha de introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en el cual estuvo paralizado el Tribunal, por razones no imputable a ninguna de las partes, es decir, desde el 29 de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve hasta el 27 de Marzo de Dos Mil. Así se decide.

En relación a la estimación de la demanda realizada por el actor en Bs. 16.500.000,00, quien juzga no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto la misma no forma parte de los derechos adquiridos por el demandante por la contraprestación de sus servicios. Y Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: JOSÉ ANDRÉS LEAL RODRÍGUEZ, representado por los abogados RICARDO GOMEZ SCOTT y JUAN GILBERTO OBERTO, antes identificados, contra la empresa: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), representada por los abogados LUIS RIVERO, LUIS MIGUEL CAMPINS, EILING FILARDO y DURMAN RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Se ordena el pago de las siguientes cantidades de dinero:
a)Antigüedad Bs.14.129.866,80
b)Preaviso Bs.784.992,00
c)Incremento de la Prestación de Antigüedad y Preaviso Bs.11.931.887,52
d)Vacaciones Fraccionadas Bs. 359.788,28
e)Bono Vacacional Bs. 68.750,00
f)Utilidades Bs. 374.874,09
A las cuales hay que deducirle la suma de Bs. 15.595.176,65, monto éste que declaró el actor haber recibido tal como quedó expuesto ut supra.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida. Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso se ordena notificar a las partes mediante boletas. Líbrense boletas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Acarigua a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cuatro.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. OSMIYER ROSALES C.
LETICIA SOCAS

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.

La Scria.