TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA. Acarigua, 21 de abril de 2004. Año 194º y 145º

I
Exp. Nº 6.707
DEMANDANTE: WILLIAN RAMON GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.141.384.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN, LENIN PRINCIPAL ORELLANA, ANA UZCATEGUI, GERARDO GUEVARA EREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, 77.874, 58.375, 75.802, 64.990,

DEMANDADA: INDUSTRIAL DEL MUEBLE CASA BONITA C.A.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Ciudadano BOGLIA MOUFIT ESTEBAN DA COSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.368.311.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARLENE RICO APURE y EDIFRANGEL LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 29.912 y 38.309 respectivamente.

Motivo: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto Informes de las partes.

II
De conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho para dictar sentencia en la presente causa.
Demanda el actor el pago de sus prestaciones sociales, así como la indexación monetaria, las costas y costos del proceso, y honorarios profesionales de abogados que intervengan en el proceso, por los siguientes conceptos laborales:
1. Indemnización de Antigüedad: Bs. 6.000.000,00.
2. Compensación por Transferencia Bs. 2.700.000,00.
3. Preaviso. Bs. 360.000,00.
4. Artículo 108 LOT. Bs. 1.464.000,00.
5. Vacaciones Vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs. 552.000,00.
6. Utilidades. Bs. 3.600.000,00.
7. Día de descanso adicional. Bs. 2.304.000,00.
8. Fideicomiso. 2.800.000,00.

La demandada en la oportunidad de contestación de la demanda, lo hace en los términos siguientes:
1. Opone la Cosa Juzgada contenida en el artículo 346, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, “…por cuanto consta en el expediente Nº 6260, llevado por este despacho, que al ciudadano WILLIAM RAMÓN GONZÁLEZ PÉREZ se le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales; en convenimiento firmado en este despacho…” Tal como consta en el folio 153 del presente expediente.
2. Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra Industria del Mueble Casa Bonita C.A. por el ciudadano WILLIAM RAMON GONZALEZ PEREZ.
3. Rechaza, niega y contradice que el demandante haya laborado desde el 29 de agosto de 1993 para la demandada, sin embargo reconoce que laboró de manera ininterrumpida como carpintero en otras empresas de familiares que se dedican al ramo de la carpintería, así como rechazo, niego y contradigo la fecha de ingreso a la empresa Industria del Mueble Casa Bonita, 29-08-1993, rechazo, niego y contradigo que haya sido despedido en fecha 18 de octubre del año 2000.
4. Conviene con el actor el salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUAL y un salario diario de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000, oo). Su último salario.
5. Rechaza, niega y contradice que el ciudadano haya sido despedido sin justa causa.
6. Rechaza, niega y contradice que la jornada de trabajo del ciudadano WILLIAN RAMON GONZALEZ PEREZ comenzará desde las 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. ya que el horario de Industria y Mueble Casa Bonita era de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m. de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. de 1:00 p.m. a 2:30 p.m.
7. Rechaza, niega y contradice que el ciudadano WILLIAM RAMON GONZALEZ PEREZ haya laborado un tiempo ininterrumpido de siete (7) años y un mes.
8. Rechaza, niega y contradice que la accionada le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, por concepto de antigüedad contenida en el artículo 108 LOT., así mismo rechazo, niego y contradigo que el salario utilizado para el cálculo del mismo era de Bs. 50.000,oo por cuando el devengado era de Bs. 500,oo, como lo señala el demandante en su escrito libelar.
9. Rechaza, niega y contradice que se le adeude Bs. 2.700.000,oo por concepto de bono de transferencia toda ves que este concepto le fue cancelado correctamente con el verdadero salario lo cual probaré en su oportunidad correspondiente. Asimismo rechazo, niego y contradigo que el salario para el cálculo del pago del bono de transferencia sea la cantidad de Bs. 30.000,oo diarios, así mismo rechazo, niego y contradigo la sumatoria de dichos montos, o sea la cantidad de Bs. 8.700.000,oo.
10. Rechaza, niega y contradice que mi representada le adeude al demandante 90 días de preaviso, así como niego que le adeude la cantidad de Bs. 360.000,oo.
11. Rechaza, niega y contradice que mi representada le adeude al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los montos que aparecen en la demanda y que cito textualmente:
12 meses x 3 años x 5 días = 180 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 720.000,oo
2 días x 3 años = 6 días x Bs. 4.000,oo = Bs. 24.000,oo
60 días x 3 años = 180 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 720.000,00
12. Rechaza, niega y contradice el resultado de la sumatoria que hace el demandante de Bs. 1.464.000,00.
13. Rechaza, niega y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 552.000,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como también 138 días por tal concepto a razón de Bs. 4.000,00 diarios para el cálculo de ésta indemnización, el cual rechazo, niego y contradigo.
14. Rechaza, niega y contradice que mi representada INDUSTRIA DEL MUEBLE CASA BONITA C.A., le adeude al accionante 150 días de utilidades, así como el pago de 150 días, así como la cantidad de Bs. 3.600.000,00.
15. Rechaza, niega y contradice que su representada le deba al accionante 2 días de descanso adicional, por cuanto el actor pide que se le cancelen 576 días por tal concepto, siendo que el salario de Bs. 4.000,oo por tal concepto, y la cantidad de Bs. 2.304.000,oo por concepto de 564 días de descanso adicional no es el correcto.
16. Rechaza, niega y contradice que la demandada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 2.800.000,oo por concepto de fideicomiso.
17. Rechaza, niega y contradice la sumatoria total de Bs. 19.780.000,oo.
18. Rechaza, niega y contradice por falsa, temeraria, abusiva, impropia y deshonesta la estimación de Bs. 20.000.000,oo por concepto de prestaciones sociales calculados por el accionante contra la demandada.

De los términos expuestos en la contestación, el hecho controvertido lo constituye el tiempo de trabajo laborado por el demandante, la jornada de trabajo, el pago de la antigüedad (art.108 LOT), el salario utilizado para el cálculo del mismo, bono por transferencia , las cantidades a pagar por concepto de: preaviso, vacaciones y bono vacacional, 150 días de utilidades, días de descanso adicional, fideicomiso, quedando admitida la labor desempeñada por el demandante como carpintero, con el salario mensual de Bs. 120.000 mensual y Bs. 4.000,oo diarios.

IV
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DEL ACTOR:
ANEXAS AL LIBELO:
1.- Copias certificadas de Expediente Nº 6220, anexo “a” (folios 7 al 121) llevado por este Juzgado, por el ciudadano WILLIAN RAMON GONZALEZ PEREZ, contra INDUSTRIA DEL MUEBLE CASA BONITA, motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, la cual esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio toda vez que este expediente efectivamente curso por ante este despacho. Las mismas son demostrativas que el actor inició un procedimiento de calificación de despido contra la demandada el cual finalizó por haber cancelado la demandada al actor la cantidad de Bs. 1.500.000, por los conceptos de salarios caídos, antigüedad, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas. Y Así se estima.

EN LA ETAPA PROBATORIA:
1.- Reproduce el mérito que ampliamente favorezcan a su representado en la presente causa, evidenciándose en la aceptación y reconocimiento de la relación laboral existente entre mi representado y la empresa demandada, aceptando todas y cada una de las pretensiones estipuladas en el libelo, en virtud que la demandada ha violado flagrantemente las disposiciones establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que dio contestación a la demanda en forma genérica. Es criterio reiterado y sostenido de este Tribunal que la sola enunciación del mérito de los autos no constituye un medio de prueba que deba ser apreciado como tal. Por tanto no se le concede valor probatorio. Y Así se Estima.

TESTIMONIALES:

- LUIS ALBERTO GARCIA, GUTIERREZ MIGUEL ANGEL, MARIA MERCEDES MATHEUS, SANTOS CHAVES, CASTILLO ZOYLA COROMOTO, y CARLOS TORREALBA ALBERTO MENDOZA. Quienes no se aprecian por falta de comparecencia. Y Así se Estima.

OMAR ELIS ROMERO VALERA: De su testimonio se desprende que: Conoce al ciudadano William Ramón Pérez; que le consta que dicho ciudadano presto sus servicios como carpintero-obrero para la empresa Industria y mueble Casa Bonita C.A.; que el testigo trabaja como obrero; que sabe y le consta que la demandada esta ubicada en la vía hacia Payara detrás de la empresa Agro-Isleña; que sabe y le consta que el horario de trabajo de la demandada es de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes; que sabe y le consta que el demandante no gozó de sus vacaciones anuales, ni le cancelaron sus utilidades porque él cuando laboró ahí no recibió ningún beneficio; que sabe y le consta que el ciudadano William Ramón González Pérez nunca le han cancelado el fideicomiso, las indemnizaciones de antigüedad y compensación por transferencia; que le consta lo declarado porque en el tiempo que él laboro para la accionada nunca recibió el pago de esos conceptos. Que tiene interés personal o económico de que el demandante salga victorioso en el presente procedimiento; de las repreguntas se desprende que es amigo de Miguel Angel Yepez y Willian González, que esta declarando porque vino a colaborar como si ellos prestaban sus servicios dentro de la empresa (Sic); que la empresa no les daba vacaciones, que en diciembre salían el 20 de diciembre y regresaban al trabajo el 12 de enero, que la presente reclamación es Justa”. Al cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio por entrar en contradicción al declarar que nunca disfrutaba vacaciones, “que salían el 20 de diciembre y regresaban al trabajo el 12 de enero, así como señalar que el horario de trabajo del demandante era de 7am hasta las 12am y desde la 1pm hasta las 6 pm., y no como lo indica el actor en su libelo donde señala que su horario de trabajo es desde las 7am hasta 12pm y de 2pm a 6pm, así como estar incurso en las causales de inhibición para declarar por ser amigo del demandante, así como tener interés personal o económico en la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

ROJAS ENDER JOSE. De su testimonio se desprende que: conoce al ciudadano Willians Ramón González, que le consta que dicho ciudadano presto sus servicios para Casa Bonita como carpintero porque él también laboró para la accionada; que la demandada se encuentra ubicada en la vía Payara al lado de Agro-Isleña; que el horario de trabajo de la demandada es de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; que al demandante nunca ha gozado de las vacaciones anuales, ni del pago de las utilidades; que en el tiempo que laboró para la accionada, la misma nunca le pago al demandante los concepto de fideicomiso, antigüedad, ni compensación por transferencia; que no tiene interés personal o económico, que le consta lo que ha declarado porque también laboro para la demandada; de las repreguntas; que vino a declarar con el fin de que se descubra la verdad y se haga justicia; que ENDER ROJAS y WILLIANS GONZALEZ llevaron juntos un expediente de estabilidad laboral signado con el Nº 6061 por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este circuito judicial. Que vino a declarar en la demanda intentada por Nelson Camacho contra Casa Bonita C.A. El cual se aprecia con el mismo criterio utilizado en la valoración del testigo OMAR ELIS ROMERO VALERA.

NERVAL CORDERO: de su testimonio se desprende que conoce al demandante de vista, trato y comunicación, que le consta que el demandante haya laborado para la accionada porque él también laboró para la misma en el año 99, que trabaja como soldador por no conseguir trabajo como armador; que la empresa demandada esta ubicada en la carretera vieja vía Payara, a Cincuenta metros de Agroisleña; que el horario del ciudadano Willians González era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. porque era el horario de él; que sabe y le consta que el demandante nunca ha gozado de vacaciones anuales, utilidades anuales, fideicomiso, indemnización de antigüedad, porque él tampoco las gozó, solamente gozó de su salario de Bs. 20.000,00 semanal; de las repreguntas se desprende que: Declaro en la comisión signada con el Nº 196-2001, demandante Miguel Angel Yépez, demandado: Industria del Mueble Casa Bonita a favor del ciudadano Miguel Angel Yépez; que en esta comisión esta haciendo lo mismo; que en el tribunal le dijeron que viniera a declarar; que el tribunal decide si la reclamación formulada es justa; que el no esta insatisfecho porque trabajó y no le pagaron, solo quiere que se haga justicia. Al cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio al no fundamentar la razón de sus dichos, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se estima.

PRUEBA DE INFORMES:

Registro Mercantil Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En el cual informan que por medio de Acta de Asamblea General de Accionista celebrada en fecha 15-05-2000, la empresa mercantil Industria y Mueble Casa Bonita C.A. acordaron la disolución, liquidación y adjudicación de bienes de la compañía, al cual se le concede pleno valor probatorio. Y así se estima.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
EN LA ETAPA PROBATORIA:
DOCUMENTALES:

1.- Informe de cálculo de prestaciones sociales y recibo de pago firmado por el actor en el cual consta pago por concepto de prestaciones sociales por parte de la demandada. (Anexos A, B, C, D, E y F; Folios 165 al 178), realizada por la Contador público Tibisay Coromoto Pérez Castañeda, donde realiza el cálculo de prestaciones sociales e intereses del Sr. WILLIANS GONZALEZ, las cuales al ser desconocida por la parte actora tal como consta en el folio190 y la cual la parte actora promovió con respecto a ellas la prueba de cotejo la cual resulto que los documentos cuestionados fueron efectivamente firmados por el actor por tanto a esta prueba se le concede pleno valor probatorio. Y así se estima.

2.- Copias certificada de convenimiento (Folio 115) consignado por la demandada en juicio signado con el Nº 6220. La cual al no ser impugnadas adquiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Estima.

3.- Copia simple de factura Nº 06633 de fecha 15-02-2000 de SERESA S.A., para Industria y Mueble Casa Bonita. La cual a pesar de ser impugnada por la contraparte, ya que la misma al ser adminiculada con el informe suministrado por la empresa Serenos Especializados Seresa S.A., adquiere pleno valor probatorio, ya que la impugnación de la misma no fue debidamente fundamentada. Y Así se Estima.

4.- Publicación de Acta de Liquidación de la Industria del Mueble Casa Bonita C.A. Este medio probatorio no tiene incidencia en la materia a debatir, punto este que se determinara más adelante con el punto previo de COSA JUZGADA. Y así se estima.

5.- Copia simple de Horario de trabajo de la empresa demandada. La cual adquiere valor probatorio, por cuanto se observa en la prueba de informe enviada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa que el sello y la firma contenida de la misma es de ese despacho. Y Así se Estima.

6. Información a la compañía SERESA, a objeto de solicitar respuesta a la siguiente pregunta: Por que se contrata el servicio de horas extras los días viernes. El cual no se le confiere valor probatorio por no constituir elemento relevante para la determinación del hecho controvertido en la presente causa. Y así se estima.

7. Informe del Inspector del trabajo (folio 25, segunda pieza) requerido por la parte demandada a objeto de que informe constancias de horario de trabajo de la empresa INDUSTRIA DEL MUEBLE CASA BONITA C.A. El cual adminiculado con el cartel en donde se señala el horario de la empresa, firma y sello húmedo de la Inspectoria del trabajo; se le confiere valor probatorio. Y así se estima.

TESTIMONIALES:
- EDGAR JOSE SALAZAR: De su testimonio se desprende que trabajaba en la empresa Casa Bonita, Que su jefe era el ciudadano Boglia Esteban, que su horario era de 7:30 de la mañana a 12:00 mediodia y de 1: 00 a 6: 00 de la tarde. Por todo lo antes expuesto esta juzgadora no le confiere valor probatorio al no fundamentar la razón de sus dichos, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se estima.

- TIBISAY PEREZ: Por cuanto la declaración de la referida testigo y su valoración no es vinculante esta juzgadora no le confiere valor probatorio. De la misma manera la impugnación realizada por la parte demandada no tiene fundamentación ni asidero en el artículo citado por esta. Y así se estima

INFORMES:
- Banco República (Actualmente Fondo Común) de fecha 26-04-2001, recibida por este tribunal en fecha 30-04-2001, la cual informa que los trabajadores de Industria del Mueble Casa Bonita C.A. realizaban el cobro de su semana de salario por ante esa entidad bancaria los días viernes a partir de las 2:30. p.m. aproximadamente e igualmente que el cheque distinguido con el número 6435 correspondiente a la cuenta nro.053-003692-8 por bolivares 537.166,00 fue cobrado por el mismo beneficiario Sr. Williams Gonzalez el día 20-12-1999; los cheques distinguidos con los números 740014 y 14998, pertenecientes a la cuenta corriente Nro.053-003001-6 por bolivares 255.113,10 y 429.677,00; respectivamente, fueron cobrados por el mismo beneficiario Sr. Williams Gonzalez, los días 16-12-1997 y 18-12-1998. La cual se le confiere valor probatorio. Y así se estima.

V
CONCLUSION PROBATORIA

Considera este juzgador la necesidad de valorar las pruebas cursantes a los autos presentadas por las partes, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la Cosa Juzgada contenida en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la demandada, así mismo, si es descartada la misma conocer la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
Observa este Tribunal, que cursa al folio 179, así como en el folio 115 convenimiento realizado y firmado por ambas partes, en el cual la demandada conviene en pagar los conceptos de preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, de conformidad con los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el apoderado del demandante aceptó dicho convenimiento.
Así mismo se observa en la causa signada con el Nº dicha causa Nº 6220, que en fecha 30 de enero de 2001 el tribunal homologa el convenimiento antes mencionado (folio 180 y 180 vto.), dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del expediente.
Es bien conocidos por todos los profesionales del derecho que el convenimiento es un acto de máxima gravedad en el proceso, puesto que tiene por finalidad definitiva ponerle fin con fuerza de cosa juzgada; y si en otros actos menos importantes el Legislador ha creído del caso velar porque el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esa necesidad de protección cuando va á llevar a cabo una actuación por si sola, y de un golpe, decide la suerte del proceso. La ley impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho, que lo ilustre; tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso. pero refiriéndose al convenimiento, que debe existir claridad en la mente del demandado sobre el acto que realiza, por cuanto se reconocerá una situación jurídica presunta o se establecerán obligaciones sobre un hecho que puede no tener fundamentación real o ser producto de la ignorancia de aquel que conviene, y siendo que en el presente caso, el convenimiento realizado por las partes, las cuales estuvieron debidamente asistidas de abogados altamente profesionales en el desempeño del ejercicio de la abogacía, quien juzga ve con gran transparencia el convenimiento celebrado en fecha 18 de octubre del 2000.

Ahora bien, una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquiere la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, y sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
Es claro el criterio reiterado de nuestro Máximo Órgano de Justicia, sobre este punto, quien en sentencia del 5 de diciembre de 1985, consideró que "el convenimiento en juicio y más exactamente la transacción celebrada, es un acto procesal de parte cuyo aspecto particular es la extinción de la litis, que no del proceso; este, sólo se extingue con la homologación correspondiente”.
De acuerdo con lo expuesto precedentemente, el convenimiento equivale a una sentencia definitiva. Por virtud de esta circunstancia, la única manera de evitar los efectos de un convenimiento realizado dentro del juicio y con la homologación del Juez, sería la declaratoria de nulidad del mismo iniciada mediante demanda por vía principal donde se denuncie la violación de alguna norma que contravenga el orden público o por contravención de la Ley.
La eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido ese Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con relación a la presente causa, se puede observar claramente, que se dan todos los elementos que conlleva los efectos, o de la eficacia del convenimiento que ha alcanzado firmeza, tales como: la cosa demandada es la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que son entre las mismas partes, y que estos vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Asimismo, es importante señalar, que el convenimiento celebrados y homologado en la causa antes mencionada, quedó firme producto de la preclusión, por falta oportuna de haber intentado la nulidad del mismo, por vía principal, por lo que la misma adquirió el carácter de cosa juzgada y así declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador declara la Cosa Juzgada en la presente causa, haciéndose por consiguiente innecesario el análisis de los reclamos del actor en el presente libelo. Y así se establece.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la acción que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano WILLIANS RAMON GONZALEZ PEREZ, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales Carlos Cedeño Azocar, Norelys Agüin y Lenin Principal Orellana, contra la empresa INDUSTRIA Y MUEBLE CASA BONITA C.A. representada por el ciudadano Boglia Moufit Esteban Da Costa y sus apoderados judiciales Marlene Rico Apure y Edifrangel León.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La Cosa Juzgada), opuesta por la parte demandada. Tal como consta en los folios 115 y 179 de la presente causa y en la cual se evidencia Transacción realizada por las partes en el presente expediente y en la cual convinieron el pago de salarios caídos, y sus derechos laborales: Antigüedad, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas. De la misma manera por cuanto al ser valorados los recibos de pago y dárseles pleno valor probatorio es por lo que se evidencia que el trabajador demandante había recibido el pago de lo que le correspondía y así el mismo lo convino.

TERCERO: No hay condenatorias en costas a la parte actora por no devengar más de tres (3) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: En cuanto al pago de los honorarios profesionales de los expertos grafotécnicos, quien juzga no tiene nada que decidir, por cuanto el Juez se pronuncia únicamente sobre el asunto discutido en el proceso.

QUINTO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes mediante boletas. Líbrense boletas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil cuatro.
EL JUEZ JUICIO,
SECRETARIA,
ABG. OSMIYER ROSALES
LETICIA SOCAS NIÑO

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria,