3REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 9 de Abril de 2004
Años: 193° y 144°


ASUNTO: KP01-S-2004-007076


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS: WILLIAM RAFAEL MEDINA RAMIREZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.791.692, soltero, nacido en fecha 29-7-74, hijo de Glenda Romero y Omar Medina, de ocupación cocinero, residenciado en la carrera 32 con calle 30 y 31 casa No. 30-15 en Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PUBLICA: Dra. ANA MORILLO
MINISTERIO PUBLICO: Dr. JAVIER ROJAS, Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
VICTIMA: MARIA COLMENAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 460, 278 del Código Penal en relación con el artículo 264 de la LOPNA.

Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del detenido: WILLIAM RAFAEL MEDINA RAMÍREZ, ya identificado, a quien la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia le imputo la comisión de hechos que calificó como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 460, 278 del Código Penal en relación con el artículo 264 de la LOPNA.
Por otra parte habiendo sido impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, el imputado, manifestó entre otros aspectos que el fue detenido cuando se encontraba pasado en la vía pública y fue sometido a maltratos por los funcionarios y acusado de los hechos narrados, sin que tenga conocimiento alguno de los mismos.

Siendo que en el ejercicio del derecho a la defensa alego a favor de su defendido la presunción de inocencia adhiriéndose a la solicitud Fiscal para continuar la investigación por vía de procedimiento ordinario, oponiéndose a la medida privativa de libertad, y solicitando una medida cautelar menos gravosa para su defendido. Así como oponiéndose a la calificación que de los hechos hiciera el Fiscal.

Expuestos así los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 09 para decidir sobre la medida solicitada, OBSERVA:

1°) Que conforme a las evidencias recabadas por el Ministerio Público y expuestas en la audiencia oral celebrada el 7-04-04, se concluye que efectivamente los hechos expuestos en la audiencia constituyen un hecho punible, que ha sido calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo cual se evidencia con los siguientes elementos:

Con el acta policial de fecha 6-04-04, de cuyo contenido se desprende que los funcionarios David Marín y Antonio Rodríguez, adscritos a la Brigada motorizada M-628 y m-629 de la Fuerza Armada Policial de este Estado, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron reporte en el que se les informaba que en el establecimiento comercial denominado “El Amparo” ubicado en la carrera 21 con calle 16 de esta ciudad, se estaba cometiendo un robo, que al llegar al lugar visualizaron a dos ciudadanos que emprendieron veloz carrera del local, iniciándose una persecución logrando capturarlos, por lo que procedieron de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal a revisarles una revisión corporal, incautándole a uno de ellos un arma de fuego de color negro marca custer de fabricación Argentina, calibre 38 mm. Con cacha de material sintético, sin seriales visibles y cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, inmediatamente se presentó la ciudadana María Pita quien manifestó que los aprehendidos acababan de robar y lesionar a su padre así como un empleado del local quien manifestó que los aprehendidos acababan de robar el establecimiento y al ser identificados resultaron ser un adolescente y el hoy imputado, por lo que procedieron a su detención poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Con el dicho de la víctima quien se hizo presente en el Tribunal presentando lesiones en la cabeza y quien tuvo que abandonar la audiencia por presentar graves trastornos de salud, manifestándole al Tribunal que efectivamente había sido objeto de un robo amenazado de muerte por dos sujetos y lesionado.

Con el dicho del Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia, quien narró las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos.

Elementos todos, que analizados por separados y comparados entre si, son suficientes para considerar que efectivamente se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del Ciudadano PITA ROMBO MANUEL. Y así se declara.

2) Igualmente, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: WILLIAM RAFAEL MEDINA RAMÍREZ, es autor o partícipe de los hechos punibles señalados, tal como se desprende del dicho del Fiscal Ministerio Público, y las actas presentadas en la audiencia especialmente el acta Policial citada, que transcribe las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, Evidenciándose, además, del acta policial levantada al momento de la aprehensión, que le fue decomisado al imputado un arma de fuego con las características especificadas y señaladas tanto en las actas que conforman el asunto, como en los oficios de remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de la correspondiente experticia.

Circunstancias todas, que han de ser valoradas en conjunto para concluir que en el presente asunto, se dan los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una medida judicial privativa de libertad en contra de WILLIAM RAFAEL MEDINA RAMÍREZ, plenamente identificado en autos .

Por otra parte, analiza esta juzgadora el dicho del imputado, siendo que no parece lógico ni creíble, que las víctimas establezcan en el momento de los hechos, responsabilidad sobre una persona distinta a la que efectivamente le ocasionó las lesiones en el transcurso del robo, siendo coherente el contenido del acta policial debidamente suscrita por dos funcionarios públicos que participan en la aprehensión momentos después de producirse los hechos, por lo que de conformidad con las reglas de libre valoración de las pruebas y las máximas de experiencia, necesariamente se desestima el dicho del imputado a los fines de dictar la decisión en esta fase del proceso.

Vistos así los hechos necesariamente ha de concluirse, que en el presente asunto emergen un cúmulo de elementos de convicción suficientes, para estimar que el imputado de autos ha sido participe o tiene conocimiento de la comisión de los hechos que se investigan y que han sido calificados por el Ministerio Público como constitutivos de los ilícitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y así se establece.

3) Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, y los elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha participado en los ilícitos que se investigan, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la gravedad de los hechos que se les imputan, y atendiendo a la pena que pudiera imponérsele si a la definitiva, resultara declarado culpable y penalmente responsable de los mismos, habida cuenta que los hechos expuestos han sido precalificados en esta audiencia como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR los cuales están sancionados con pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio para el primero de los delitos mencionado, en tanto el PORTE ILÍCITO DE ARMA, se penaliza con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y por último el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente prevé un pena de hasta tres (3) años de prisión, por lo que habiendo concurrencia delictual, la pena a imponer como ya se estableció, siempre sería superior a los diez años de prisión, por lo que se da el supuesto de grave peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se acuerda.

Por lo anteriormente expuesto, al estar llenos y satisfechos los extremos de ley, establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD es la única medida cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud de la defensa relacionada con la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte el Tribunal, para tomar la decisión, atiende la gravedad de la magnitud del daño causado, como es el despojo de un bien patrimonial, bajo la presión de amenaza a la vida de la víctima, con lo cual se materializa la comisión de un delito pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos que por su relevancia, están tutelados especialmente por la Constitución, tales como el derecho a la propiedad y el derecho a la vida. En razón de estas consideraciones, estima esta juzgadora que en el presente caso se cumplen los extremos necesarios para presumir que existe grave peligro de fuga y obstaculización de la justicia, por lo que de conformidad con lo previsto en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 251 en relación con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en que lo pertinente y ajustado a derecho es dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos WILLIAM RAFAEL MEDINA RAMÍREZ y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de WILLIAM RAFAEL MEDINA RAMÍREZ, por su presunta participación en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en la audiencia como propios del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 460, 278 del Código Penal en relación con el artículo 264 de la LOPNA.


Manténgase las presentes actuaciones, en el archivo central hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, en virtud de haberse decretado la Flagrancia y acordado en la Audiencia de Presentación, la continuación por vía de procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario