REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 24 de agosto de 2004
194° y 145°
N° 08
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 16-05-04 y 19-0504 por el abogado JOSE GREGORIO MARRERO CAMACHO, debidamente asistido por el abogado Orlando Silva, y por el ciudadano RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM, asistido por el abogado Manuel Matute Rodríguez, contra la decisión de fecha 11-05-2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual admite parcialmente la acusación fiscal y no la acusación particular propia presentada por el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público y declara sin lugar la solicitud, por parte de la defensa, del sobreseimiento de la causa. y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 18 de agosto de 2004 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
I
FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS
El recurrente JOSE GREGORIO MARRERO CAMACHO, fundamenta su recurso de apelación, en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y alega, entre otros, que:
-II-
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se hace indispensable determinar el interés y la legitimatio ad causam de la víctima, esto es, el ejercicio de su derecho para acceder a la justicia, al presentar acusación particular propia. De esta manera se puede establecer si estamos ante una acción contraria al derecho y al orden público, por la ausencia de presupuestos procesales como causal de admisibilidad.
Así las cosas, es totalmente absurdo que el Juez evada su obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, sin haber perdido la jurisdicción, ya que la acción existe y es a ella, la víctima, a quien le afecta el resultado del ejercicio del iuspuniendi, así lo ha sostenido la Sala Constitucional en numerosos fallos (Vid. Sentencias números 763 del 09/04/2002 y 1249 del 20/05/2003).
De otra parte, no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el Juez debe previamente analizar: a) La finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente; c) que no exista otra posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
En síntesis, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte forman en el mismo, solo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la Ley >artículo 326>…
La decisión recurrida contiene error in indicando grotesto (de Juzgamiento) que determinantemente incide en su constitucionalidad, eficacia y validez para conformar la presunción que da la Ley a la cosa juzgada, máxime de conculcar el derecho a la defensa de la víctima produciéndole un estado de indefensión y denegándole al acceso a los órganos de justicia, en el entendido de que, la actuación de víctima – no acusadora de forma particular- solo se limita para aquellos actos respecto de los cuales la Ley le otorga participación.
Omissis.
IV
RECURSO POR VIOLACION A LA LEY
1- Con base en el artículo 253 de la Constitución Nacional, denuncio la infracción de la recurrida, por INOBSERVANCIA de los artículos 2 y 9 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrariar el principio de tutela jurisdiccional destacado en las normas antes citadas, inobservancia que define la nulidad absoluta de la decisión apelada.
La recurrida establece, refiriéndose al dispositivo del fallo:
AHORA BIEN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 330 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, UNA VEZ ANALIZADAS Y ESTUDIADAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA SE PUEDE EVIDENCIAR QUE LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO COMO REALIZADOS POR EL CIUDADANO RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAN Y LOS HECHOS SEÑALADOS POR LA VICTIMA EN SU ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR PROPIA, COMO REALIZADOS POR EL MENCIONADO CIUDADANO SON LOS MISMOS, ASÍ COMO LOS DELITOS IMPUTADOS EN AMBAS ACUSACIONES (…) ES POR LO QUE ESTE JUZGADO CONSIDERA QUE LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL Y NO LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR EL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO EN SU CONDICION DE VICTIMA EN EL PROCESO (…)
Este denominado principio de la tutela jurisdiccional, establece claramente la teoría general del proceso. Según éste principio, entre otros postulados, ningún juez puede decidir a motu propio acerca de la causa que se le plantee, es decir, obligatoriamente tiene para no violar este principio que tiene toda persona, el juez debe decidir toda causa o incidencia – dentro del proceso – que le sea propuesta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, so pena de no ejercer la jurisdicción, trayendo la consecuencia acotada, como es la nulidad de la decisión de fecha 11 de Mayo del 2004.
Se me excusará señalar, que la Juez no ejercitó su jurisdicción al momento de juzgar, dictaminando en contrario, lo que hace parecer el fallo como producto caprichoso, descuido o arbitrariedad del sentenciador y no como consecuencia de lo que se desprende de autos.
Pido se declare con lugar este supuesto de apelación, ordenando la anulación de la decisión recurrida, se celebre nueva audiencia preliminar y ordene la admisión de la acusación particular propio en los términos que fue propuesta.
-2-
Con fundamento en el artículo 49 constitucional (del derecho al debido proceso), denuncio la infracción de la recurrida, por INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este presupuesto, para aperturar el juicio oral y público sólo basta constatar la probabilidad de culpabilidad de acuerdo con la acusación y los alegatos que a bien tenga manifestar la defensa para desvirtuar dicha posibilidad.
En cuanto a los cambios de calificación la apreciación no es tan fácil o ligera, la doctrina nacional, al respecto ha señalado:
Como puede el juez (un tercero) cambiar la calificación si el fiscal y el querellante, si lo hubiere, son los que deben acusar, los argumentos presentados por el acusador son para sustentar la calificación que él imputa no otra, si varía sustancialmente con que justificará esa calificación. En todo caso, el juez deberá o remitirlo a que verifique su sugerencia teniendo la posibilidad de modificar su acusación o permitirle que vaya a juicio con esa calificación. Pero por nuestro lado, no, el cambio de calificación, ya que actúa e interfiere en la actuación propia de las partes violando el sistema acusatorio.
El iura novit curia se considera tiene vigencia limitada en esta etapa del proceso, cambiar la calificación significaría actuación propia de parte acusadora o defensora, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación; al juez de juicio, es a quien corresponder (sic) dicho cambio, pues, ejerce el control jurisdiccional sobre los hechos controvertidos como regulador del ejercicio de la acción penal ( LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI) –el Indio Merideño- Código Orgánico Procesal Penal comentado. Página 548).
El juez de control solo puede declarar de plano la inadmisibilidad de la acusación particular propia cuando de la mera redacción de los hechos descritos en ella se aprecie que estos son atípicos, pero es obvio que, no puede considerar la inadmisibilidad de la acusación particular propia, so pretexto de prejuzgar acerca de los hechos imputados, para cuya consideración es necesaria la prueba.
Pido se declare con lugar este supuesto de apelación, y se ordene la admisión de la acusación particular propia presentada por mi, en los términos que fue incoada.
-V-
En síntesis, lo acotado arroja una notable relevancia que altera el trámite procesal y con ello, que no se tenga a la víctima como parte sino como sujeto procesal, limitando su intervención en el proceso de forma muy limitada y puntual, menoscabando el ejercicio del derecho a la defensa y cercenado de una vez al acusador de todas las facultades procesales que lo ampara, dejando depositadas en manos del Fiscal del Ministerio Público el ejercicio de estos derechos pertenecientes al acusador aún cuando éste esté en contra de los mismos.
Las características sui generis del Recurso de Apelación interpuesto, le otorgan a la alzada, la posibilidad de conocer de oficio las infracciones que afecten al orden público y contraríen las normas constitucionales, independientemente de que sean denunciadas o no por el recurrente, razón por la cual debe salvaguardarse el interés del estado para que el proceso alcance su última finalidad. De tal manera desestime el incongruente y el absurdo argumento:
…QUE LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO COMO REALIZADOS POR EL CIUDADANO RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAN Y LOS HECHOS SEÑALADOS POR LA VICTIMA EN SU ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR PROPIA, COMO REALIZADOS POR EL MENCIONADO CIUDADANO SON LOS MISMOS, ASÍ COMO LOS DELITOS IMPUTADOS EN AMBAS ACUSACIONES, Y EN VIRTUD QUE ES EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EL FACULTADO POR EL ARTÍCULO 108 PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, DENTRO DE LA CUAL SEÑALA EXPRESAMENTE EL VELAR POR EL DERECHO DE LAS VICTIMAS, ASI COMO EL DEBER ACTUAR COMO PARTE DE BUENA FE, ES POR LO QUE ESTE JUZGADO CONSIDERA QUE LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL Y NO LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR EL CIUDADANO JOSE GREGORIO MARRERO CAMACHO EN SU CONDICION DE VICTIMA EN EL PROCESO…fin de la cita.
Este argumento es contrario a la normativa procesal penal, en virtud que las instituciones de la acusación particular propia y la del ministerio público son autónomas e independientes la una de la otra, pues surten efectos procesales distintos para sus titulares. En el sub judide (sic) no admitir la acusación particular propia cuando se ejercitó y dejar la acción en manos del estado, no satisface la justicia constitucional, tal incongruencia coarta el acceso del justiciable a los órganos de administración de justicia, no solo para estar en el proceso sino para ejercitar su derecho a la defensa en un debido proceso, situación reparable únicamente mediante la declaratoria con lugar del presente escrito apelatorio que ordene la realización de una nueva audiencia preliminar donde se garantice los derechos a la víctima y se admita la acusación particular propia tal como la propuso….”.
Con el objetivo de demostrar la certeza de mis afirmaciones, promuevo como medios de prueba en su justo valor la ACUSACION PARTICULAR PROPIA que oportunamente intentara en la presente causa, el acta de la audiencia preliminar, la decisión impugnada fechadas 11/05/2004, la acusación fiscal y la denuncia de la víctima, en copia certificada las cuales serán remitidas a la alzada, con el presente recurso. Al efecto consigno copia simple del contenido del señalado expediente, para su certificación con el ruego de ser remitido a la instancia superior para su revisión…..”
Por último el recurrente pide, que el presente escrito de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión apelada.
Por su parte, el recurrente RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM, debidamente asistido por el abogado Manuel Matute Rodríguez, fundamenta su recurso de apelación, en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y alega, que:
“…La Apelación que ejerzo en este acto, la fundamento en el artículo 447 ordinales 4to. Y 5to., ejusdem.
En efecto veamos:
PRIMERO: LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE CAUSA
Es el caso que a partir de la separación de hecho de mi hija YLLANI DE LIMA con el Juez JOSE GREGORIO MARRERO, se han presentado unas series de acontecimientos, en virtud de que este Ciudadano Marrero, ha querido apoderarse de una finca de mi propiedad ubicada en el caserío Choro Gonzalero, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, debido a que le permití pastorear un ganado en la misma, de allí comenzaron los hechos, ya que intentaba apoderarse de la finca a la fuerza e interpuso Interdicto Restitutorio ante el Juez Agrario de esta Circunscripción Judicial, obteniendo una medida provisional, en el expediente signado con el No. 7128, tuve que denunciarlo en varias oportunidades debido al hecho, que entraba a la finca con unos sujetos cada vez, amenazando a los obreros para que salieran de allí, con mi hijo Eugenio de Lima, se enfrentó en una oportunidad, amenazándolo con arma de fuego. Tal como consta en la denuncia que se interpusiera por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial de fecha 9 de Agosto del 2001 y la acompaño en copia simple marcada “A”. Así mismo me mataron el ganado, siendo el único sospechoso el Ciudadano José Gregorio Marrero. Cursa denuncia ante la Guardia Nacional, de fecha 3 de Mayo del 2002, anexo copia simple de la denuncia marcada “B”. Denuncia ante La Defensoría del Pueblo, de fecha 23 de Noviembre del 2001, anexo marcada “C” en copia simple.
Igualmente Ciudadanos Magistrados, este Ciudadano quiere apoderarse de un apartamento de mi propiedad, ubicado en la Avenida 5 de Diciembre, Res. Karima, apto. A12, piso 1 de la Ciudad de Araure Edo. Portuguesa, gozando y disfrutando de este, sin pagar canon de arrendamiento, desde hace aproximadamente cinco años, fecha desde la cual he venido pidiéndole la desocupación y entrega del inmueble, siendo infructuosas todas mis diligencias al respecto, viéndome en la necesidad de demandarlo por Acción Reivindicatoria, como consta en el juicio llevado por el Juzgado Primero d (sic) Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, signado con el No. 21.956. En dicho juicio se han cometido una serie de faltas graves y retardos procesales, hasta el punto que la Juez Superior Civil de este Circuito Judicial, le dicto a el Juez Marrero, luna sanción disciplinaria, remitiendo las actuaciones al Tribunal Disciplinario, como consta en dicho expediente.
Cursa así mismo, denuncia que le interpusiera mi hija ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el Ciudadano Marrero, por la comisión del Delito de Violencia Contra la Mujer y la Familia, de fecha 14 de Noviembre del 2000, por cuanto irrumpió en mi casa, donde actualmente vive mi hija, con arma de fuego, sometió al vigilante y rompió la puerta de entrada para llevarse la nevera. Acompaño en copia simple marcada “D”. Estas denuncias hasta ahora nunca fueron procesadas. Siendo el último de los acontecimientos, un acto abominable, donde estaba en riesgo la vida de mi familia, ya que fuimos objetos de un atraco, donde más de 15 hombres armados con armas largas, irrumpieron en mi vivienda buscándome a mí específicamente y a mi hija YLLANI DE LIMA, amenazándome con matar a cualquiera de los dos, por ordenes del Juez Marrero, por un ganado que supuestamente nosotros le robamos, siendo claramente un acto de intimidación, ya que no hubo otros daños, sino la amenaza y el chantaje. Habiendo interpuesto la denuncia en fecha 10 de Mayo del 2003 y existiendo los testigos presenciales del hecho, nunca fue procesada la misma, ni llamado a declarar el prenombrado Juez Marrero. Evidencia que acompaño en copia simple marcada “E”.
Posterior a estos acontecimientos mi hija Yllani De Lima, se enfrentó en el Central Madeirense, con su cónyuge José Gregorio Marrero, por los sucesos del atraco y este le manifestó que nosotros le habíamos robado un ganado.
El día de los supuestos acontecimientos, es decir, el 16 de Mayo del 2003, pasaba por los tribunales civiles, cuando en horas de despacho, me encontré al Ciudadano Juez de la República José Gregorio Marrero, litigando en los tribunales como siempre lo ha hecho, desde hace aproximadamente tres años, deja sus labores, equidistantes a este circuito, para dedicarse a litigar y a persuadir a los jueces que llevan sus casos, para lograr de esta manera influir en las decisiones. Pruebas contundentes de ello existen en los mismos juicios nombrados anteriormente, donde manifiesta ser abogado en ejercicio; donde asiste a promover pruebas y al mismo tiempo da despacho en su tribunal; donde a vox populi, entra a persuadir a los jueces a sus despachos. En ese preciso momento este Ciudadano Marrero en una actitud prepotente, a enfrentarlo por haberme mandado a matar según lo dicho por los sicarios, me contesta vamos a firmar una caución, por lo que me fui a replicarle, empujándolo con la palma de la mano izquierda por debajo de la clavícula y los dedos de esta mano en la región lateral derecha de su cuello, como así se evidencia en el examen médico forense.
Debemos hacer notar Magistrados que este Juez de la República goza de una absoluta impunidad, sintiéndose endiosado y con el poder para amedrentar, violentar, vejar, ya que es un Juez de la República que se siente con el poder para atropellar y apoderarse ilícitamente de los bienes ajenos. Ahora, como es su estilo, miente libremente acomodando los hechos a su conveniencia y buscando testigos falsos, para tratar de incriminarme un delito tan grave como el Homicidio, solo para saciar su sed de venganza y tratar de buscar un arreglo beneficioso, quedarse con los bienes de mi propiedad y seguir disfrutando libremente de los mismo, como hasta ahora lo ha hecho, sin que la justicia pueda llegarle, como el pretende, que nunca le llegará.
Queda en sus manos respetables Magistrados hacer justicia y dar el castigo que le corresponde a esta supuesta victima, el cual, considero como victimario.
De más está decir, que soy un médico de libre ejercicio en esta comunidad, desde hace 40 años aproximadamente y gozo de una excelente reputación, como servidor público. Más no podemos decir lo mismo de este Ciudadano José Gregorio Marrero Camacho, que llegó a este estado hace aproximadamente 15 años y desde entonces se ha ganado una muy mala reputación, por sus actuaciones como Juez de esta comunidad.
SEGUNDO: LA DENUNCIA DEL ABOGADO JOSE GREGORIO MARRERO
En efecto, el denunciante, porque no lo considero victima, el día 16 de Mayo del año 2003, me denuncia por la COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su primera parte, ejusdem. En la misma, después de una serie de disquisiciones, afirma entre otras cosas “…que es irrefutable que la intervención de terceras personas en el preciso instante, en que se le ejercía la presión sobre el cuello en forma contundente, órgano vital y débil del cuerpo, lo que impidió que la intención del sujeto
TERCERO: DE LA DECISION AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los anteriores elementos de “convicción”, conducen a la Juez, a decidir lo siguiente:
“…Este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL y no la ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO en su condición de victima en el proceso; y se le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, es decir, los hechos configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de LESIONES LEVES Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, …….igualmente le decreta una medida cautelar sustitutiva de privación, cual es, la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero., del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto me veo en la obligación, de plantear las siguientes observaciones, a saber:
1.- El artículo 418 del Código Penal, tipifica el Delito de Lesiones Personales Leves. Este Delito requiere acusación penal privada, por ello, en el caso que nos ocupa, no es procedente su procesamiento.
2.- El artículo 271 del Código Penal, tipifica el delito de Hacerse Justicia por si Mismo. Al respecto debemos afirmar, con absoluta responsabilidad, que si no se tipifica la comisión del delito de homicidio, lógico es concluir que no puede tipificarse jamás el delito comentado. ES LOGICO, además establece la parte final del artículo 271 ejusdem, que si el hecho en cuestión no fuera acompañado por otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte. Esto es determinante.
De otra parte, establece el artículo 330 ordinal noveno del Código Orgánico Procesal Penal, que debe decidirse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Desde mi punto de vista, esto no ha tenido lugar en la decisión que Impugno por vía de Apelación, porque no puedo estar conforme, como no lo estoy al ordinal el pase a juicio oral y público, por unos delitos, que primero no cometí y en segundo lugar, no son procedentes desde el punto de vista de su procesamiento por la nomenclatura penal vigente.
Así mismo, debo resaltar que la defensa solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 encabezamiento de su ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: el hecho objeto del proceso no se realizó. Esto queda suficientemente demostrado con el análisis realizado a los elementos de convicción tomados por el juzgador para decretarme la cautelar, ya varias veces señalada y comentada.
Lo procedente en esta causa es decretar el sobreseimiento, con el mismo fundamento, lo que solicito en este acto formal y expresamente. Ratifico que el hecho atribuido a mi persona no se realizó.
CUARTO: DE LA PRESCRIPCION
Debemos igualmente, invocar la PRESCRIPCION de los hechos imputados, todo ello en virtud de que el artículo 217 en su último aparte del Código Penal, establece: “…Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no procederá sino a instancia de parte”. Por lo que se desprende de las actas procesales, la Juez de Control, no admitió la acusación privada, en consecuencia se debe declarar la prescripción de la acción, debido a la prohibición expresa de la ley, para enjuiciar de oficio por este delito….Omissis.
Si observamos detenidamente el Informe Médico Forense, podemos concluir que las supuestas lesiones no lo imposibilitaron para trabajar, ni necesitó de asistencia médica. Nunca tuve la intención de causar daño, ni le ocasioné a este Ciudadano un sufrimiento físico ni de una perturbación intelectual, ya que este trabajó los días subsiguientes al hecho. Estos hechos se sucedieron hace más de un año, ya que acontecieron el día 16 de Mayo del 2003.
QUINTO: PROMOCION DE PRUEBAS
Con fundamento en el artículo 448 parte final del Código Orgánico Procesal Penal y a los solos fines de fundamentar aún más el recurso, promuevo las siguientes:
1.- La Reconstrucción de los Hechos. Para determinar sin lugar a dudas, la manera como sucedieron los hechos incriminados en el presente caso.
2.- Una Experticia Médico Legal, para determinar:
a) si los estigmas ungueales, localizados en la región lateral derecha del cuello y región supra clavicular del mismo lado, pueden haber sido ocasionadas estando el denunciado situado a la espalda de la víctima.
b) determinar si la localización de la mano ubicada en esta región, es posible que pueda ocasionar la muerte por asfixia.
c) precisar por este medio, a que mano corresponden estas contusiones equimóticas (estigmas ungueales), señalada en el informe médico forense.
Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se dicte el sobreseimiento de la presente causa porque el hecho objeto del proceso no se realizó así como la prescripción de la acción penal.
DE LA DECISION RECURRIDA
La recurrida dictaminó entre otros que:
“…Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 16-05-03, el imputado RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM, agredió físicamente y de manera violenta al ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO CAMACHO, según lo expresan sus declaraciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, los ciudadanos señalados en ambas acusaciones como testigos presénciales de los hechos, a saber:
Cursa al folio 19 la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ, …..en cual expone:
“Resulta que yo estaba presente cuando el Doctor Marrero, fue objeto de una agresión por parte del Doctor De Lima, quien lo agarró por la espalda y lo estaba estrangulando, en ese momento el Doctor Marrero, pidió auxilio y los doctores Tovar y Marrero y mi persona le quitamos de encima al doctor De Lima, que estaba en ese momento en una actitud agresiva y violenta…”
Y a preguntas formuladas por el funcionario…….CONTESTO: Antes que ocurriera el incidente en el cafetín, yo estaba afuera hablando con los doctores Marreros, cuando llegó el doctor De Lima a bordo de una camioneta marca ford, modelo fortaleza, color vino tinto y se paró al frente donde estábamos parado nosotros y tuvo unas palabras con el doctor José Gregorio Marrero.-……CONTESTO: No se que tipo de conversación tuvieron, pero el doctor De Lima hablaba como si estuviera bravo…..CONTESTO: No, solamente utilizó las manos…”.
Cursa al folio 20 la declaración del ciudadano JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, ……el cual expone:
“…yo me encontraba frente a los tribunales civiles de esta ciudad y estaba hablando por teléfono con una cliente, cuando en ese preciso momento veo hacia el cafetín que se encuentra en la planta baja de la calle 27, que el ciudadano RAFAEL DE LIMA, está en el lugar, estrangulando a mi hermano JOSE GREGORIO MARRERO, el cual vi casi desmayado sin poder respirar y cuando trato de auxiliarlo para de (sic) Lima lo suelte, el hijo de Rafael De Lima que se llama EUGENIO DE LIMA, me empuja e impide que tanto mi persona como el doctor MARLUIN TOVAR, auxiliemos a mi hermano JOSE GREGORIO MARRERO, llamo en ese instante a los policías del tribunal quienes, corren juntos otras persona a auxiliar a mi hermano para evitar que el doctor De Lima lo estrangule; quien al ver que llegaron varias personas al lugar se fue corriendo junto a su hijo, amenazando de muerte a mi hermano JOSE GREGORIO MARRERO”.
Y a preguntas formuladas por el funcionario, “………CONTESTO: Solo utilizó las manos, las cuales colocó en forma de llaves para tratar de ahorcar o estrangular a mi hermano…”.
Cursa al folio 22 la declaración de la ciudadana MARIA ELOISA HERRERA DIAZ, ……..la cual expone:
“Resulta que el Doctor Marrero, se encontraba en mi negocio pidiendo un refresco, entonces yo estaba hablando por mi celular y oigo un alboroto de varias personas y cuando volteo a ver que estaba pasando, veo que esta el doctor Marrero y el doctor de Lima discutiendo y al lado del doctor de Lima, estaba una persona que creo que era un familiar, entonces el hermano del doctor Marrero, comenzó a gritar pidiendo ayuda para que le quitaran al doctor de Lima del doctor Marrero, entonces veo un señor llego y va apartar a los dos ciudadanos y de Lima y su acompañante se fueron, pero toda veia(sic) se oi(sic) que estaban discutiendo, es todo”.
Y a preguntas formuladas por el funcionario, “…OTRA: Diga usted, observó si el ciudadano RAFAEL DE LIMA, lesiono al ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO? CONTESTO: Yo solamente vi, que el doctor Marrero, estaba contra la pared y el doctor de Lima estaba frente de él discutiendo…”.
Cursa al folio 23 la declaración de la ciudadana HERRERA ROJAS ANNY CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.294.193, LA CUAL EXPONE:
“Yo me encontraba en variedades doña Luisa que es un negocio que esta al lado de los Tribunales Civiles, en eso llegó el abogado MARRERO y pidió un café yo se lo estaba preparando cuando llegó otro abogado de nombre LENNY y comenzó a insultar al abogado MARRERO y lo estaba ahorcando, este Jenny estaba en compañía de otro señor que no dejara que nadie se metiera a separarlo, luego este Jenny saco del negocio a MARRERO y al rato llegó la policía y los separó, es todo”.
Y a preguntas formuladas por el funcionario, ………CONTESTO: Bueno allí nadie desionó (sic) a nadie, ya que Lenny lo que hizo fu decirle un poco de cosas a MARRERO…..”.
Cursa al folio 25 la declaración de la ciudadana MARIA RAFAELA GONZALEZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.850.759, la cual expone: “Yo estaba en mi sitio de trabajo, cuando uno de los Marreros, me pide una malta y yo le dije que estaban caliente, entonces me Pició (sic) un chinotto, y me pasa un billete de quinientos bolívares, para pagar el refresco, y cuando voy a cambiar el billete, oigo que hay dos personas discutiendo, cerca del mostrador, y cuando volteo a ver, observo que es el señor de apellido Marrero que discute con un señor de estatura alta, de piel morena, pelo entre cano y calvo, y me puse nerviosa y lo que hice fue a esconderme en un cuarto del local, y como a los quince minutos no oí más discusión y salí, y veo que los dos ciudadanos se encuentran afuera del negocio y el señor Marrero le dice a su agresor que no lo agrediera, es todo”.
Y a preguntas formuladas por el funcionario …CONTESTO: Bueno el señor Marrero que usa bigotes, estaba arrinconado contra la pared y el señor alto esta de frente, discutiendo ……”.
Cursa al folio 24 la declaración del ciudadano MARLUIN CECILIO TOVAR RODRIGUEZ, ……el cual expone: “…..salgo a la calle y cuando estoy cerca del cafetín, veo al Dr. Jesús Alfredo Marrero que se encuentra discutiendo con el Ingeniero Eugenio De Lima, y al cercarme (sic) me percato que dentro del local, se encuentra el Dr. Rafael De Lima estrangulando al Dr. José Gregorio Marrero por la espalda, aprisionándolo con las rejas del cafetín, en ese momento yo le grito a Rafael De Lima, EPA RAFAEL QUE TE PASA, QUEDATE TRANQUILO, es cuando Rafael lo suelta y se molesta conmigo diciéndome: TU ERES EL JEFE DE ESTA BANDA DE LADRONES, entonces yo le dije: -quédate tranquilo nosotros somos amigos y que las cosas no se resuelven así; en ese momento Jesús Alfredo Marrero auxilia a su hermano José Gregorio Marrero y Eugenio De Lima, agarrón a su padre Rafael De Lima y se lo llevó hacia el vehículo, donde se fueron, no antes de insultar al Dr. José Gregorio Marrero, es todo”.
Y a preguntas formuladas por el funcionario……CONTESTO: Solo utilizó las manos…”.
De las anteriores declaraciones se evidencia que los ciudadanos señalados como testigos de los hechos que dieron lugar a la presente causa tanto por el Ministerio Público en su Acusación, como por la Víctima en su escrito de acusación Particular Propia NO SON CONTESTES EN SUS EXPOSICIONES, por cuanto si bien es cierto todos señalan al ciudadano RAFAEL DE LIMA como la persona que agredió al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, todos explanan versiones distintas de cómo ocurrieron los hechos, y en lo único que coinciden además de lo ya señalado es que el ciudadano RAFAEL DE LIMA no utilizó ningún tipo de arma, para agredirlo, es decir, señala que solo utilizó las manos.
Por otra parte del resultado del examen Médico Legal, practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO por el Dr. LUIS R. SARMIENTO C., en su carácter de Médico Forense I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual señala lo siguiente: “…Contusión equimótica (estigmas ungueales) localizados en región lateral derecha del cuello y en región supra-clavicular del mismo lado. Otra contusión de igual características en cara interna de la muñeca izquierda señalando en consecuencia: Estado General: BUENO; Tiempo de Curación: 6 días; Privación de ocupaciones: NO; Asistencia Médica: NO; Trastornos de Función: NO; Carácter: LEVE; Se evidencia que las lesiones recibidas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO encuadran claramente en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal ….Omissis.
Ahora bien, de conformidad con previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAN y los hechos señalados por la víctima en su escrito de Acusación particular propia como realizados por el mencionado ciudadano son los mismos, así como los delitos imputados en ambas acusaciones, y en virtud que es el Representante del Ministerio Público el facultado de conformidad con el artículo 108 para el ejercicio de la acción penal, dentro de la cual señala expresamente el velar por los intereses de las víctimas, así como el deber de actuar como parte de buena Fe, es por lo que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho es ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y no la ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO CAMACHO en su condición de víctima en el proceso; y se le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta; es decir, los hechos configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de LESIONES LEVES Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el tercer aparte del artículo 271 Ejusdem., así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. Por otra parte se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de Sobreseimiento de la causa por las razones anteriormente expuestas; así mismo, se decreta al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberá presentarse ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…..”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con relación al recurso interpuesto por el ciudadano José Gregorio Marrero, víctima en la presente causa, se tiene que su pretensión se contrae al hecho de que no le fue admitida su acusación particular propia por el a quo. Respecto a ello estimó la recurrida:
“…Ahora bien, de conformidad con previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAN y los hechos señalados por la víctima en su escrito de Acusación particular propia como realizados por el mencionado ciudadano son los mismos, así como los delitos imputados en ambas acusaciones, y en virtud que es el Representante del Ministerio Público el facultado de conformidad con el artículo 108 para el ejercicio de la acción penal, dentro de la cual señala expresamente el velar por los intereses de las víctimas, así como el deber de actuar como parte de buena Fe, es por lo que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho es ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y no la ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MARRERO CAMACHO en su condición de víctima en el proceso; y se le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta;…2.
De la decisión que parcialmente se transcribe se observa claramente que el a quo consideró como presupuesto para la no admisión de la acusación particular propia de la víctima, primero, la circunstancia de que los hechos atribuidos tanto por éste ciudadano como por el representante del Ministerio Público son los mismos; segundo, que por disposición del artículo 108 (sic) el Ministerio Público es el facultado para el ejercicio de la acción penal, quien a su vez representa los intereses de la víctima.
Pues bien, cierto es que conforme a la estructura del proceso penal venezolano, se monopolizó el ejercicio de la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos denominados de acción pública, a cargo del Ministerio Público, de allí que, ante la comisión de un delito de dicha naturaleza, la acción penal sólo podrá ser instaurada por él; sin embargo, tal pretensión no conlleva, ante este tipo de delitos, a que a la víctima se le prive de su derecho de acusar de manera particular. En efecto, el artículo 120.4 del Código Orgánico Procesal Penal lo consagra de manera expresa al establecer, entre el catálogo de derechos que ésta tiene lo siguiente: “Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública…”; a su vez el artículo 330, eiusdem, estatuye: “…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados a partir desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326….”. De las referidas disposiciones legales se tiene claramente que yerra el a quo al considerar que la víctima de autos no podía querellarse por tratarse de los mismos hechos imputados por el Ministerio Público y por ser éste quien representa sus intereses en el proceso. Cierto es que el Ministerio Público representa los intereses de la sociedad en general y dentro de éstos al de la víctima directamente ofendida por el hecho investigado e imputado. Sin embargo, el ejercicio de la acción penal por parte del Estado ante la comisión de delitos de acción pública, deviene en presupuesto procesal para el ejercicio del derecho a querellarse que tiene la víctima, lo que en modo alguno puede ser interpretado como imposibilidad de su ejercicio por el hecho de existir acusación fiscal. De allí que las razones que fundan la recurrida son contrarias a derecho y por ello le asiste la razón al recurrente y así se declara.
Ahora bien, la pretensión que tiene la víctima a que se le admita su acusación particular propia y de que se le tenga como parte en el proceso, requiere del examen y acreditación de una serie de presupuestos que deben ser estudiados y analizados por el juzgador. En el caso de autos, siendo que el punto de la recurrida sometido a consideración de esta alzada no se contrae a la existencia o no de los mismos es por lo que se acuerda revocar el pronunciamiento dictado en la recurrida respecto a la no admisión de la acusación particular propia por tratarse de los mismos hechos imputados por el Ministerio Público y la realización de una audiencia en la que deberá proferirse pronunciamiento respecto a la pretensión de la víctima a que se le admita su acusación particular propia. Así se decide.
Respecto a la pretensión del imputado de que se sobresea la causa tanto porque el hecho objeto del proceso no se realizó así como de que la acción penal esta prescrita, se observa una total incongruencia en la pretensión del recurrente, toda vez que el sobreseimiento fundado en la causal prevista en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho no se realizó, consiste básicamente en que el juez llega al convencimiento de que no existió la conducta que provocó la investigación y, si ello es así mal podría entonces afirmarse la prescripción de la acción penal de un hecho que no existió, puesto que si no existió el hecho tampoco existió la acción que le es consustancial e inescindible. No obstante, como quiera que es deber, pronunciamiento respecto a cada uno de los pedimentos, esta alzada hace las siguientes consideraciones para tal fin.
Así y con relación al primero, se tiene que la función principal y primordial de la fase intermedia del proceso que tiene su momento cumbre en la Audiencia Preliminar, es la de examinar frente a una acusación, que la misma ofrezca fundamento serio, examen que ha de realizarse desde dos perspectivas, a saber: un aspecto formal dirigido al examen de los aspectos o requisitos formales exigidos en la norma y un examen sustancial o material dirigido a la existencia o no de fundados elementos que demuestran el hecho objeto de la imputación así como de elementos que vinculan a quien se señala como autor o partícipe de esos hechos, elementos que en su conjunto dictaminan la existencia de razón suficiente para el juzgamiento o fase de juicio, en otras palabras, el objeto del debate. Ahora bien, dado el corte acusatorio que rige en nuestro sistema la resolución de las pretensiones de las partes necesariamente deben hacerse a la luz de los principios de contradicción e inmediación entre otros, carentes en la fase intermedia del proceso, razón por la cual las mismas han de ser dilucidadas en la fase de juicio. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 321 establece la posibilidad de que se dicte el sobreseimiento de la causa al término de la audiencia preliminar si concurren las causales para ello “…salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”. Siendo que en el caso de autos, por una parte, el Ministerio Público tiene una pretensión que se concreta en la existencia del hecho imputado así como la autoría de la persona acusada, y por la otra, la pretensión del acusado de que sea sobreseída la causa porque el hecho no se realizó, ello sin lugar a dudas constituye el fondo del asunto que sólo podrá ser decidido en el debate, fase del proceso en la cual las partes concurrirán en igualdad de condiciones; sobreseer la causa por la sola solicitud del acusado, es vulnerar el derecho de defensa del acusador., en palabras del magistrado Cabrera Romero: “…ya que fuera del debate, carece de oportunidad de contradecir la afirmación del imputado de que el delito no existe por ausencia de caracteres, y claro está de probar tal existencia. El artículo 49 constitucional le quedaría cercenado al acusador y al querellante…” (Voto salvado del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en decisión número 2603 de fecha 22 de octubre de 2002).
Por todo ello esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusado Rafael De Lima en cuanto a la solicitud de sobreseimiento fundada en la causal prevista en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Respecto a la solicitud de sobreseimiento porque la acción penal para el enjuiciamiento del hecho objeto del proceso está prescrita, observa esta alzada que tal pretensión del recurrente está íntimamente ligada a la calificación jurídica que a los hechos objeto del proceso corresponda. En el caso de autos se observa que tal punto es materia a ser debatida toda vez que hasta el presente pronunciamiento, existe acusación fiscal que pretende la subsunción de los hechos en la calificación jurídica de homicidio intencional en grado de tentativa, y el auto de apertura a juicio los subsume en el de lesiones personales leves. Ante esta disímil calificación, por lo demás provisionales, mal podría esta alzada declarar con lugar la pretensión del recurrente por las razones que preceden, vale decir, son materia propia del debate, en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusado en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.
Por último y en apoyo a las motivaciones que preceden oportuno citar los argumentos jurídicos del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la decisión citada:
“….El sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características -entre otras- son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (artículos 14, 16 y 18 COPP). Solo en un juicio con estos carácteres, puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del juez, quien a su vez -como garante de la igualdad entre las partes-dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir, el objeto del debate.
No es necesario que el Código Orgánico Procesal Penal, y por lo general las leyes, sean prolijas en las descripciones de las normas procesales, ya que todas las infinitas situaciones que pueden ocurrir no pueden ser previstas por el legislador, y es la aplicación de las instituciones y los principios jurídicos generales o especiales, los que permiten interpretar correctamente las normas, y encausar y resolver, las situaciones que pueden aparecer ambigûas, obscuras o contradictorias.
Por aplicación de los principios, las pruebas no sujetas a contradicción y control pleno por las partes, no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, al menos si los alega el imputado, ya que de aceptarse tal posibilidad la obtención de la certeza que debe poner fin a la discusión fáctica, resultaría una caricatura, sobre todo porque el juez no podría con conciencia adquirir la convicción necesaria para decidir los hechos del fondo, el meollo del juicio; para concluir si los hechos existieron o no existieron, o cuales fueron las excepciones de fondo.
Omissis….
Necesariamente las excepciones perentorias, para el caso de acusación, debido a la impretermitible aceptación de los hechos que ellos contraen, tienen que ser opuestos y ventilados en el juicio, y nunca antes de él, y naturalmente sus pruebas deben promoverse y evacuarse con miras al juicio, para que en el debate el acusador pueda controlarlas y contradecirlas, discutiendo su validez y su eficacia probatoria.
Si tal posibilidad no existe, el derecho de defensa del acusador le es vulnerado, ya que fuera del debate, carece de oportunidad de contradecir la afirmación del imputado de que el delito no existe por ausencia de sus caracteres, y claro está de probar tal existencia. El artículo 49 constitucional le quedaría cercenado al acusador y al querellante.
Del examen del sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que el acusador, en su escrito debe ofrecer los medios de prueba que se presentarían en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad (artículo 326.5 COPP), lo cual va acompañado de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que le motivan (artículo 326.3 COPP); es decir de los que en concepto del acusador arrojan los medios con que cuenta y que a su juicio demuestran la autoría.
Omissis…
Luego, cuando hay acusación, toda la actividad probatoria de las partes está proyectada hacia el juicio, hacia las cuestiones de fondo, que será donde se recibirán las pruebas y se les controlará o contradecirá.
La fase intermedia se cierra con la audiencia preliminar y la decisión que en ella se tome, y el juez de control en esta etapa podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero estas decisiones, y conforme a la naturaleza de las causales, se deben a la iniciativa del Ministerio Público, parte acusadora, existiendo causas que no pueden surgir del solo impulso del acusado.
Omissis….
La realidad apuntada, pesa sobre quien solicita el sobreseimiento. Si quien lo pide en esta etapa del proceso es el imputado, cuyo pedimento corresponde efectivamente a una excepción, lo lógico es que el juez no entre a conocer hechos que corresponden al fondo del juicio, y que rechace tal pretensión en esta fase del proceso, ya que resolver en base a probanzas no debatidas, significa prácticamente decidir sin pruebas, con las solas afirmaciones del imputado…”. ….Omissis.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuestos por el abogado JOSE GREGORIO MARRERO CAMACHO, asistido por el abogado Orlando Silva y en consecuencia se revoca el pronunciamiento dictado en la recurrida respecto a la no admisión de la acusación particular propia por tratarse de los mismos hechos imputados por el Ministerio Público y ordena la realización de una audiencia en la que deberá proferirse pronunciamiento respecto a la pretensión de la víctima a que se le admita su acusación particular propia; SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE DE LIMA ABRAHAM, asistido por el abogado Manuel Matute Rodríguez, mediante el cual solicitaba el sobreseimiento de la causa.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
La Juez de Apelaciones Presidente, (e)
Moraima Look Roomer
PONENTE
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación Sup Esp.
Roger Luzardo Parra Víctor Hugo Mendoza Cabrera
La Secretaria Temp.
Elker Torres Caldera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Sctria
EXP. N° 2251-04
gz