REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 24 de agosto del 2004
194° y 145°
N° 09.


Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en fecha 26 de julio de 2004, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua, contra la decisión dictada en fecha 19-07-2004, por la Juez de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la medida de detención domiciliaria, con patrullaje policial, al imputado JOSE IGNACIO GAMEZ ARIZA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.

En fecha 18 de agosto de 2004, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente en esa misma fecha, quien con tal carácter suscribe.

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, en los siguientes términos:

La recurrente en su escrito alega:

“…Realizada la Audiencia Oral en fecha 19/06/04 la Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal concedió MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 Ordinales 1 por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en virtud de encontrarse acreditada la comisión de un hecho pueble cuya acción no se encuentra prescrita, y demostrada la participación del imputado en el delito que se le imputa, lo cual se desprende de los fundados elementos de convicción y de la misma declaración del imputado quien admite los hechos imputados alegando que el disparo se efectuó supuestamente durante un forcejeo, incurriendo en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 407 del código penal el cual tiene una pena de presidio de Doce a Dieciocho años…
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un delito de suma gravedad como es el Homicidio Intencional cuya pena excede los Diez años, en consecuencia procede decretar una Medida de privación de libertad en las causas seguidas por estos delitos.
Ahora bien de los hechos imputados suficientemente comprobados se desprende circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga toda vez que estamos en presencia de un delito de suma gravedad, cuya pena oscila de doce a dieciocho años de presidio cono lo es el delito de: Homicidio Intencional Simple cuya pena impuesta en caso de una Sentencia Condenatoria puede llevar al imputado a eludir la acción de la justicia. Asimismo se presume una obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que algunos testigos pudieron ser intimados o convencidos para que declaren falsamente.
En razón de lo expuesto solicito a la Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente recurso de Apelación y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada y le sea decretada al mencionado imputado en su lugar una Medida de Privación de Libertad…”



En tal sentido, la Jueza de la recurrida, señaló:

“…esta juzgadora estima en cuanto al peligro de fuga que el mismo es inexistente ya que el propio imputado se ha presentado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09-07-04, tal como consta al folio 53 de la presente causa, y posteriormente ante este Tribunal solicitando se le oiga declaración, según el escrito de fecha 10-07-04, cursante al folio 70 de la causa y a acreditado con informe médico las razones por las cuales no se hizo presente ante los organismos policiales en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, cabe destacar que el mismo se ha presentado de manera voluntaria a todas las audiencias convocadas, lo cual, a juicio de esta Juzgadora demuestra la inexistencia del peligro de fuga y la obstaculización del proceso, en consecuencia a fin de garantizar la presencia del imputado a los actos sugiguientes (sic) en los cuales sea necesaria su presencia considera que lo más procedente y ajustado a derecho es imponer una Medida de de Coerción Personal, en tal sentido se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, La detención domiciliaria en su propio domicilio con patrullaje policial, con la observación de que en caso de que el imputado llegara a desacatar las instrucciones impuestas por el tribunal dicha medida será revocada en forma inmediata…”


La Corte para decidir observa:


De la lectura del recurso se desprende que la Representación Fiscal, apela de la concesión por parte de la Jueza de la recurrida de la medida cautelar sustitutiva señalada en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, detención domiciliaria en su propio domicilio a favor del imputado Ciudadano José Gamez Ariza. Que se trata de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, el cual acarrea una pena de presidio de doce a dieciocho años, por lo que se presume el peligro de fuga, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que algunos testigos pudieron ser intimidados o convencidos para que declaren falsamente.


Por su parte la Jueza de Control N°1 de la Extensión Judicial de Acarigua, abogada Ana Dilia Gil, en su decisión estimó entre otras cosas, lo siguiente:

“…….en cuanto al peligro de fuga que el mismo es inexistente ya que el propio imputado se ha presentado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09-07-04…..y posteriormente ante el Tribunal solicitando que se le oiga declaración……y a (sic) acreditado con informe médico las razones por las cuales no se hizo presente ante los organismos policiales en la oportunidad que ocurrieron los hechos….el mismo se ha presentado de manera voluntaria a todas las audiencias convocadas, lo cual a juicio de esta juzgadora demuestra la inexistencia del peligro de fuga y la obstaculización del proceso, en consecuencia a fin de garantizar la presencia del imputado a los actos sugiguientes (sic) en los cuales sea necesario su presencia considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es imponer una medida de coerción personal, en tal sentido se cuerda (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”



Así las cosas se concluye que la Jueza de Control N° 1° de la Extensión Judicial de Acarigua, Abogada Ana Dilia Gil, en su apreciación de la solicitud hecha por la Representación Fiscal de privar de la libertad al imputado Ignacio José Gamez Ariza, actuando de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró, al haberse desvirtuado el peligro de fuga y la obstaculización del proceso, que con la imposición de la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 1° del artículo antes citado, era suficiente para el aseguramiento del imputado habida cuenta de las muestras por parte del imputado de no querer sustraerse al proceso o de entorpecer su curso, criterio que esta corte comparte en el caso en concreto y así se declara.


En otro orden de ideas se hace necesario verificar el presunto agravio de la parte recurrente presupuesto ineludible para la vista del recurso, por mandato expreso del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo cuestionado de la recurrida es el otorgamiento de la predicha medida. En relación al caso en estudio esta Corte de Apelaciones, comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas señala:”…..la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión, y no la libertad del mismo…” (Sentencia N° 453, de fecha 4 de Abril de 2001, expediente N° 01-0236).

De las consideraciones antes expuestas no podría deducirse que en el presente caso, el Ministerio Público haya sufrido agravio alguno, y en tal razón no se encuentra legitimada para recurrir, y como consecuencia de ello, prospera la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el literal “a” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elida Vargas Fuenmayor en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2004, por la Jueza de Control N°1 de la Extensión Judicial de Acarigua, mediante la cual acordó la medida de detención domiciliaria al imputado Ignacio José Gamez Ariza, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.


Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad.


La Juez de Apelación Presidente (e),


Moraima Look Roomer.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Víctor Hugo Mendoza Roger Luzardo Parra.
Ponente

La Secretaria Temp.


Elker Torres Caldera.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria,
Exp.- 2301-04.-
jm