REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


N° 03

CAUSA N° 2264-04

JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer

PARTES

ACUSADO: VICENTE BERENIZ JIMENEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.565.435, nacido en el Caserío La Trinidad , Municipio Ospino Estado Portuguesa, en fecha 22-01-1981, residenciado en la entrada principal casa Nº 10 del mismo Caserío La Trinidad de Ospino Estado Portuguesa.

DEFENSOR: PAUL ANTONIO ABREU, Defensor Público.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: JOSE JESUS TORRES LEAL, Fiscal Segundo del Ministerio Público, Primer Circuito, Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto en fecha 17-06-04, por el abogado JOSE JESUS TORRES LEAL, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, Primer Circuito, del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada, por admisión de los hechos, en fecha 10-06-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 1C-1264-04 (nomenclatura de dicho juzgado), mediante la cual se condenó al acusado VICENTE BERENIZ JIMENEZ PERALTA, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de Emiliano Antonio Pernalete (occiso).

VISTOS

Admitido como fue el recurso por auto de fecha 20-07-2004 y cumplidos los trámites de alzada, se fijó para el día 17-08-2004 la audiencia para la vista del recurso, con la asistencia de las partes a la misma y estando dentro del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público acusó al ciudadano VICENTE BERENIZ JIMENEZ PERALTA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de Emiliano Antonio Pernalete.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, dictó sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, mediante la cual condenó al acusado VICENTE BERENIZ JIMENEZ PERALTA, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, como autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal estableciendo al determinar los hechos dados por probados:


“…Impuesto el acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, siendo el procedente en este caso el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en que consistía, e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, manifestó “Si admitir los hechos”.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Los elementos de convicción que trajo la representación fiscal para llevar al convencimiento de este Juzgador los referidos hechos fueron: 1.- Con el contenido del Acta Policial de transcripción de novedad realizada en fecha 20 de noviembre de 2003. 2.- Con el contenido del acta de Inspección N° 1630 de fecha 20-11-2003, realizada por los funcionarios Rodrigo González, Manuel Ramos, Ramón Antonio Mendoza y Héctor Fuenmayor, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde se colectan cuatro evidencias de interés criminalístico. 3.- Con la DECLARACIÓN del experto Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas medico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. En relación al Protocolo De autopsia N° 190-2003 de fecha 21-11-2003, practicado al cadáver de Pernalete Tovar Emiliano Antonio 4.- Con la DECLARACIÓN del experto. Ramón Antonio Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare. En relación a la Experticia de reconocimiento legal N° 9700-057- 1574, realizada en fecha 28 de noviembre de 2003, practicada a una prenda de vestir que portaba el occiso y a un trozo de metal color gris encontrado en la Inspección N° 1630, ya señalada. 5.-En la DECLARACIÓN de los Expertos Horysmar Valera Y Cesar Montilla adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, en relación a la Experticia de reconocimiento Legal y hematológica N° 9700-057-1586 realizada en fecha 09-12-2003. sobre tres (3) postas de color gris, de forma esferoidal, extraídas al cadáver del occiso durante la autopsia. 6.- En la DECLARACIÓN del experto Luis José Carrillo, quien declara en relación a la Experticia de reconocimiento y Hematológica N° 9700-057- 1573 realizada en fecha 17 de noviembre de 2003, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare. sobre dos prendas de vestir (camisa y franela) y una muestra de sustancia hemática. 7.- Con la DECLARACIÓN de Angélica Josefina Pernalete Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732. 124, soltera, de oficios del hogar residenciada en el Barrio el Centro, calle principal esquina Los Picaros casa S/N del Caserío La Trinidad. Quien entre otras cosas expuso: “ ...andaba rondando por la casa un tipo que lo conocemos como Vicente, El Negrito, quien había amenazado a mi papá de muerte porque mi padre era el jefe del caserío y él era quien siempre lo denunciaba de las fechorías que este malandro cometía en la comunidad, de repente, cuando mi papá estaba parado en la esquina pasa el malandro ese y mi papá se metió corriendo para mi casa, entonces como vio que mi papá le huyó, le disparó a la ventana y los plomos pasaron y mataron a mi papá quien quedó tendido dentro de la casa... “ 8.- Con la DECLARACIÓN de La Adolescente Rosaura Del Carmen Pernalete López, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.525.075, soltera estudiante, residenciada en el Barrio El Centro, calle principal, esquina los Picaros, casa S/N del caserío La Trinidad; Municipio Ospino. Quien entre otras cosas expone: “ ... Vicente amenazó a mi papá, diciéndole que lo iba a matar y cargaba una pistola, entonces nosotros nos metimos para la casa y cerramos la puerta, una hora después de esto, regresó él otra vez, esta vez con una escopeta y entró por la calle los Picos y se paró por el frente de la casa desde la carretera, él disparó y le pegó el tiro a una ventana de madera y también le pegó a mi papá que estaba escondido allí... 9.- Con la DECLARACIÓN del ciudadano JUAN ANTONIO ECHEVERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.606.415, soltero, agricultor, quien reside en el Caserío La Trinidad, calle principal a dos cuadras de la Plaza Bolívar, Municipio Ospino Estado Portuguesa. Quien entre otras cosas expuso: “ ... en ese momento yo voy a meterme por el solar para entrar a la casa y en ese momento es que escucho un disparo, escuché los gritos de mi cuñada Rosaura del Carmen Pernalete y entonces corrí hacia la puerta de enfrente y cuando entré veo a mi suegro tirado en el suelo boca arriba y con sangre en el pecho y la clavícula, también en el cuello...”. Surgiendo así mismo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JIMENEZ PERALTA VICENTE BERENIZ ha sido el autor material del hecho que se da por demostrado.
El procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es una institución mediante la cual se le da la oportunidad al imputado para que, una vez admitidos los hechos objeto del proceso, en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e incondicional manifestación de voluntad, solicite al Juez de Control, la imposición inmediata de la pena, trayendo como consecuencia una sentencia condenatoria y la conclusión anticipada del proceso, lo que constituye una renuncia voluntaria al derecho del contradictorio, de enfrentar a futuro un juicio, que procede frente a delito de cualquier naturaleza y que dicha admisión se produce en la etapa procesal correspondiente.
Esto supone una rebaja de pena efectiva y no meramente formal, por cuanto es una garantía del enjuiciable, que su participación o no en la comisión de un delito se establezca en una sentencia definitiva que tiene lugar luego de celebrado un juicio oral y público, garantía a la cual renuncia para hacerse acreedor de otra en el procedimiento especial, cual es, la rebaja de la pena, contribuyendo con el Estado en la evitación de la celebración del juicio al admitir los hechos por los cuales se le enjuicia.

De tal manera que al analizar el segundo aparte del artículo 376 que dispone: “ En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, se observa como esta disposición ultima de la norma rectora del procedimiento de admisión de hechos, lo desnaturaliza, y crea una evidente contradicción con el resto de la norma, toda ves que no puede recibir el imputado que admite los hechos, una rebaja efectiva de pena, dentro de los limites que establece el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pretende obligar al juez, a que, no imponga una pena inferior al limite mínimo; contradicción que orden al juez a no hacer lo que de principio está obligado, que no es otra cosa que a rebajar la pena aplicable que haya debido imponerse, entendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. De aplicarse de esta manera ¿cual sería entonces, el beneficio que obtuvo el acusado por la admisión de los hechos, si en definitiva esa es la misma pena que bajo las garantías del juicio oral y público y luego de la celebración del debate, obtendría de acuerdo con las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado?, es decir, sí la pena aplicable es el limite mínimo, y desde esa pena aplicable, el juez no puede hacer ningún tipo de rebaja en los casos de excepción, ¿hubo beneficio para el imputado?, ¿obtuvo la garantía establecida en este procedimiento por su admisión de los hechos?, la respuesta es no, por cuanto se utilizaría prácticamente su admisión para condenarlo a una pena sin rebaja alguna.

En el conocimiento de la presente causa, que esta norma de categoría legal, con su contradicción, es incompatible con la constitución, al no preservar la garantía del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecida en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que una rebaja efectiva de pena y no meramente formal, violando así la norma constitucional del artículo 49 ordinal 4° que dispone que “ toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”; procede a desaplicarla, dejando sin efecto su segundo aparte que para los casos de excepción reza: “ En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente “; Y aplica en armonía con el citado artículo 49.4 Constitucional, para este caso, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al contenido de su encabezamiento y primer aparte, como norma rectora que establece la garantía de rebaja de pena efectiva como garantía del enjuiciable que admite los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa. Todo de conformidad con lo previsto en artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en congruencia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, al pensarse y considerarse que se encuentra plenamente demostrada la existencia de los hechos punibles calificados por este Tribunal y que existen también los fundados elementos de convicción que dan certeza, en esta fase del proceso, de que el imputado ha sido el autor de dichos ilícitos, es la oportunidad en la cual procede esta Institución jurídica y el acusado JIMENEZ PERALTA VICENTE BERENIZ, en forma personal, libre, consciente, expresa y voluntaria, admitió los hechos objeto de la investigación, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgador considera que se hace procedente la imposición inmediata de la pena por aplicación del referido procedimiento y siendo los delitos imputados, totalmente admitidos en su calificación por este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la forma que ya se analizó anteriormente, se dan como plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° Del Código Penal, debiendo imponérsele al acusado JIMENEZ PERALTA VICENTE BERENIZ, el término medio de la pena establecida en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por mandato del artículo 37 eiusdem, en su limite inferior, por aplicación de la atenuante genérica contemplada como cuarta en el artículo 74 del Código Penal, al considerar no estar demostrado que el acusado tenga antecedentes penales; rebajada hasta un tercio conforme al primer aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, CONDENA a JIMENEZ PERALTA VICENTE BERENIZ, quien en esta audiencia se ha identificado de esta manera, venezolano, soltero, obrero, natural de La Trinidad, municipio Ospino, Estado Portuguesa, nacido el 22-01-81, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.565.435 y residenciado en el caserío La Trinidad, municipio Ospino, entrada principal, casa N° 10, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de diez (10) años de Presidio, así como a las penas accesorias de ley que le corresponde por Presidio, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, que consisten en: 1.-La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° Del Código Penal, en perjuicio de EMILIANO ANTONIO PERNALETE (occiso); Así se decide…”.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Funda el recurrente su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando al respecto:

“…PRIMERO: DEL CONTROL JUDICIAL CONSTITUCIONAL:
En el auto recurrido se puede observar como el juzgador realiza un análisis a través del que concluye con la inaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el Artículo 334 de la Carta Magna en relación con el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto que determina que el mencionado Juez de Control desaplica la citada disposición legal en base a su competencia como controlador constitucional. En este sentido, al referirse a la disposición por el desaplicada expone:

“En el conocimiento de la presente causa, que esta norma de categoría legal, con su contradicción es incompatible con la constitución, al no preservar la garantía del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecida en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una rebaja efectiva de pena y no meramente formal, violando así la norma constitucional del artículo 49 ordinal 4º que dispone que: “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley…”; procede a desaplicarla, dejando sin efecto su segundo aparte que para los casos de excepción reza: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; Y aplica en armonía con el citado artículo 49.4 Constitucional, para este caso, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al contenido de su encabezamiento y primer aparte, como norma rectora que establece la garantía de rebaja de pena efectiva como garantía del enjuiciable que admite los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en congruencia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal ”.

Si bien es cierto que el citado Artículo 334 constitucional otorga a los Jueces de la República el control constitucional en el ámbito de su competencia, denominado en la doctrina como Control difuso Constitucional, considera este Representante Fiscal que en el presente caso no es procedente la interpretación dada por el respetable Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, para desaplicar lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la citada disposición no crea incompatibilidad con la Constitución de la República, tal como lo establece el Primer aparte del Artículo 334 Constitucional, siendo determinante como el precitado Segundo aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal, surge como consecuencia inmediata y directa de lo previsto en el Primer aparte del mismo Artículo 376 cundo (sic) establece que: “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior…”, siendo estos supuestos los siguientes: “…delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, y tal como se evidencia del caso bajo examen, se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en el que es inherente al mismo la VIOLENCIA desplegada por el autor, aunado al bien jurídico tutelado que es el más preciado, es decir, LA VIDA. De manera tal que, resulta obvio concluir que, quiso el legislador dejar establecido en el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cantidad de pena aplicable como sanción para el acusado en casos como el presente, aun admitiendo los hechos como autor de los hechos objeto del proceso penal, no existiendo la violación de ninguna disposición o garantía constitucional en el establecimiento del segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco se viola la Carta Magna al aplicarse dicha disposición.

SEGUNDO: Por otra parte, no queda determinado en la recurrida cual es la garantía Constitucional violentada o con la cual es incompatible la disposición desaplicada en el mismo. Hace sí referencia al artículo 49 ordinal 4º constitucional, atinente a la garantía a ser juzgado por jueces naturales, así como, a la facultad del Juez como controlador constitucional (Control difuso concreto), sin embargo no especifica cual es la disposición o garantía Constitucional vulnerada para la procedencia de la inaplicación del segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una total inmotivación del fallo….”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte el abogado PAUL ANTONIO ABREU BRICEÑO, en su actuando con su carácter de defensor del acusado VICENTE BERENIZ JIMÉNEZ PERALTA, dio contestación al recurso interpuesto en la presente causa y entre otros dijo:

“…De tal manera que, mi defendido al admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Le está ahorrando al Estado un juicio oral y público, lo que se denomina como economía procesal; además de ello se estaría creando una desigualdad constitucional previsto en el artículo 24 de la Carta Magna, en virtud del principio de la igualdad de las partes, al haber incompatibilidad del segundo aparte del artículo en comento con el resto de la norma, lo que desnaturaliza la norma rectora del procedimiento por admisión de los hechos.
Tengamos en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe expresamente la reforma de una decisión en perjuicio del imputado, y visto que la sentencia dictada por el Tribunal de Control no podrá ser modificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem, es razón suficiente por la que esta defensa considera que la sentencia recurrida satisface la aplicación del derecho, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución Nacional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, la defensa solicita la inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, y sea declarada SIN LUGAR conforme a derecho...”.



II

RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente violación de la ley, por considerar que el a quo desaplicó lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 del mencionado texto procesal penal que prohíbe en caso de delitos contra las personas, entre otros, aplicación de una pena inferior a la pena mínima prevista en la norma sustantiva aplicable, ello, por haberse condenado al acusado de autos por la comisión del delito de homicidio calificado a la pena de 10 años de presidio, siendo que el artículo 408 del Código Penal prevé como límite mínimo la pena de 15 años de presidio.

A su vez la recurrida estimó colisión entre la norma legal y el precepto constitucional previsto en el artículo 49.4 al establecer:

“… De tal manera que al analizar el segundo aparte del artículo 376 que dispone: “ En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, se observa como esta disposición ultima de la norma rectora del procedimiento de admisión de hechos, lo desnaturaliza, y crea una evidente contradicción con el resto de la norma, toda ves que no puede recibir el imputado que admite los hechos, una rebaja efectiva de pena, dentro de los limites que establece el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pretende obligar al juez, a que, no imponga una pena inferior al limite mínimo; contradicción que orden al juez a no hacer lo que de principio está obligado, que no es otra cosa que a rebajar la pena aplicable que haya debido imponerse, entendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. De aplicarse de esta manera ¿cual sería entonces, el beneficio que obtuvo el acusado por la admisión de los hechos, si en definitiva esa es la misma pena que bajo las garantías del juicio oral y público y luego de la celebración del debate, obtendría de acuerdo con las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado?, es decir, sí la pena aplicable es el limite mínimo, y desde esa pena aplicable, el juez no puede hacer ningún tipo de rebaja en los casos de excepción, ¿hubo beneficio para el imputado?, ¿obtuvo la garantía establecida en este procedimiento por su admisión de los hechos?, la respuesta es no, por cuanto se utilizaría prácticamente su admisión para condenarlo a una pena sin rebaja alguna.

En el conocimiento de la presente causa, que esta norma de categoría legal, con su contradicción, es incompatible con la constitución, (sic) al no preservar la garantía del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecida en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que una rebaja efectiva de pena y no meramente formal, violando así la norma constitucional del artículo 49 ordinal 4° que dispone que “ toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”; procede a desaplicarla, dejando sin efecto su segundo aparte que para los casos de excepción reza: “ En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente “; Y aplica en armonía con el citado artículo 49.4 Constitucional, para este caso, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al contenido de su encabezamiento y primer aparte, como norma rectora que establece la garantía de rebaja de pena efectiva como garantía del enjuiciable que admite los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa. Todo de conformidad con lo previsto en artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en congruencia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro del marco de los alegatos del recurrente y lo fijado en la recurrida se precisa, grosso modo, referir que por mandato constitucional (art. 334) todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, estamos obligados a preservar la integridad de la Constitución, de allí que ante una colisión entre una norma de rango legal con la Carta Magna se precisa controlar, difusamente, la preeminencia de la Ley de leyes. En consonancia con el caso de autos, y de acuerdo a lo argumentado en la recurrida, se requiere tener presente el contenido de las normas cuya colisión declara el a quo. Así el artículo 49.4 constitucional establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”; a su vez el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal norman: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”; “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.. .”.

Del argumento del a quo se deduce que, en su criterio, resulta inconstitucional la prohibición de rebaja de pena que establece el artículo 376 del texto procesal penal más allá del límite inferior para los casos expresamente señalados en los apartes trascritos, porque ello vulnera el derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes. Ahora bien, puede decirse, que en la mencionada disposición constitucional se encierra el derecho a un juicio previo a través del cual se venza la presunción de inocencia que tiene toda persona sometida a proceso; que la sentencia que establece la culpabilidad del acusado sea el acto conclusivo del decurso procesal.

Frente a este derecho y como uno de los mecanismos alternativos para la prosecución del proceso, nuestro Código Orgánico Procesal Penal estableció el procedimiento por admisión de los hechos, que salvando las distancias propias de cada legislación, en esencia responde a lo que en otras legislaciones se denomina “juicio abreviado” o “procedimiento abreviado”. Pues bien, al concebir nuestro legislador el procedimiento por admisión de los hechos, reconoce que afecta garantías básicas, por tal razón “…sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad…” (Exposición de Motivos. Código Orgánico Procesal Penal 1999). De este modo, el derecho a un juicio previo es concebido como un derecho renunciable, para lo cual sólo se requerirá que de manera absoluta, pura, expresa, voluntaria y personalísima el acusado manifieste admitir los hechos que se le imputan. Respecto a la renuncia a un juicio previo, parte de la doctrina sostiene, que resulta inconstitucional bien porque los derechos fundamentales, excepto los de carácter patrimonial, son indisponibles, bien porque esa manifestación de voluntad del acusado no puede desprenderse de un componente coercitivo por parte del Estado. En nuestro caso, primigeniamente, la admisión de los hechos, puede decirse, que comportaba cierta coerción habida cuenta que la admisión de los hechos por parte del acusado conllevaba a una rebaja de la pena aplicable, tal y como en términos similares aún se mantiene en el encabezamiento de nuestro artículo 376 procesal penal. Es allí, precisamente, en esa manifestación de voluntad, donde radica la más fuerte crítica a la institución ante la renuncia al derecho a un juicio previo. No obstante, la reforma de que fuere objeto la institución en la Ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 2001, tal crítica, respecto al aspecto coercitivo de la manifestación de voluntad, no tiene cabida habida cuenta que el Estado nada ofrece a cambio de la admisión de los hechos, toda vez que la pena a imponer no podrá ser inferior al límite mínimo previsto para el hecho imputado, por eso, no puede concluirse que su aplicación, en casos como el de autos, colisione con el derecho a un juicio previo cuando al mismo ha renunciado de manera voluntaria el acusado, si se acepta que tal derecho es renunciable, porque de no ser así la institución de la admisión de los hechos como forma alternativa a la prosecución del proceso per se resultaría inconstitucional al ser el reverso al derecho a un juicio previo.

Con referencia a lo anterior en la presente causa, a criterio de esta alzada, no se hace procedente el control difuso aplicado en la recurrida, por ende, le asiste la razón al recurrente y como consecuencia de ello debe declararse con lugar recurso interpuesto por violación de la ley, ello por haber aplicado indebidamente el a quo los artículos 334 constitucional y 19 del Código Orgánico Procesal Penal e inobservado en consecuencia, la norma contenida en los apartes primero y segundo del artículo 376 del Texto Procesal Penal. Así se decide.
III
SENTENCIA DE REEMPLAZO

Declarada como ha sido con lugar la denuncia fundada en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones procede a dictar decisión propia por mandato expreso del artículo 457, eiusdem.

En el presente caso el a quo dejó establecido que el hecho admitido por el acusado de autos es el homicidio del ciudadano Emiliano Antonio Pernalete, subsumiendo tal conducta en la norma prevista en el numeral primero del artículo 408 del Código Penal. Ahora bien, siendo que el efecto de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación conlleva a la corrección del quantum de pena que ha de cumplir el acusado de autos, es por lo que para tal fin y dado que la sentencia impuesta lo fue con arreglo al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que se dictamina que la pena que debe cumplir el acusado Vicente Bereniz Jiménez Peralta es la quince (15) años de presidio más las accesorias de ley por ser éste el límite inferior asignado al hecho por el cual se le condena, y ello, por haberse apreciado en la recurrida como circunstancia atenuante genérica el que no consta que el acusado tenga antecedentes penales con fundamento en el artículo 74.4 del Código Penal, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta que se esta en presencia de un delito en el que hubo violencia contra las personas y cuya pena excede de ocho años en su límite máximo (de quince a veinticinco años).

Con relación a lo anterior el defensor del acusado en su escrito de contestación al recurso argumentó que no se hacía procedente una reforma en perjuicio de éste por prohibición expresa de nuestro texto procesal penal. Cierto es que en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal se prevé tal prohibición. Ahora bien, la garantía de la no reformatio in pejus prohíbe al ad quem intervenir ex oficio y actuar con carácter dispositivo sólo cuando exista apelante único, vale decir, el acusado o su defensor. En efecto, el citado artículo dispone: “…Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado”. Siendo que en el caso de autos el recurso de apelación fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, sin lugar a dudas que la garantía invocada por la defensa sede, en consecuencia, la alzada encuéntrase habilitada para modificar el fallo recurrido en perjuicio del acusado. Por ende se declara sin lugar el argumento de la defensa en cuanto a este aspecto se refiere. Así se declara.

Asimismo alegó que se vulneraría el principio constitucional de igualdad ante la ley sin aportar ni probar elemento alguno que le permitiera a esta alzada hacer juicio de comparación que conllevare a la constatación de tal afirmación. Ante este argumento resulta oportuno citar al autor Alberto Suárez Sánchez, quien en su obra “El Debido Proceso Penal” escribe: “…para efectuar el juicio de igualdad y razonar acerca de la posible vulneración del derecho a la igualdad es necesario aportar un adecuado término de comparación, sin el cual no es posible llevar a cabo aquel razonamiento.”. Por todo ello también se declara sin lugar el argumento de violación al principio de igualdad ante la ley. Así se declara.

DECISION

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17-06-04, por el abogado JOSE JESUS TORRES LEAL, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, Primer Circuito, del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada en fecha 10-06-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 1C-1264-04 (nomenclatura de dicho juzgado), mediante la cual se condenó al acusado VICENTE BERENIZ JIMENEZ PERALTA, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de Emiliano Antonio Pernalete; SEGUNDO: Dicta sentencia propia y corrige la cantidad de pena a cumplir en el quantum de quince (15) años de presidio más las accesorias de ley, a saber: a.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. b.- La inhabilitación política mientras dure la pena. c.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, a los veinticinco días del mes de agosto de 2004. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez de Apelación Presidente, (e)

Moraima Look Roomer
PONENTE

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación, Sup. Esp.

Roger Luzardo Parra Víctor Hugo Mendoza Cabrera

La Secretaria Temp.,

Elker Torres Caldera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Sctria.


EXP. N° 2264-04
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