REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
JUECES DE APELACION:
MORAIMA LOOK ROOMER
ROGER LUZARDO PARRA
VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
N° 04.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: JOSE MARIANO QUIROZ HERNANDEZ.
VICTIMA: JOSE ORLANDO GONZALEZ ALVARADO Y MARIA MARTINA RODRIGUEZ DE SOTELDO.
DEFENSOR: ABG. CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA (Defensor Público con sede en la ciudad de Acarigua)
REPRESENTACION FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia publicada en fecha 03 de marzo de 2004, CONDENO al acusado JOSE MARIANO QUIROZ HERNANDEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES.
Contra la referida decisión, el Abg. CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, en su carácter de abogado defensor del acusado JOSE MARIANO QUIROZ HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación, con base en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y, por auto de fecha 03 de mayo de 2004 se admitió el recurso de apelación y se fijó la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose la misma desierta en fecha 12-08-04 por la asistencia de las partes.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando dentro del lapso legal para decidir, se dicta la siguiente sentencia:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Ministerio Público interpuso acusación en contra del imputado JOSE MARIANO QUIROZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, así:
Por escrito de fecha 05 de septiembre 2000, La Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Elida Vargas Fuenmayor, cursante a los folios 67 al 74 de la Primera Pieza, presentó acusación en contra del imputado JOSE MARIANO QUIROZ HERNANDEZ, imputándole los siguientes hechos:
“El día 19 de noviembre del año 1999, siendo las cuatro de la tarde, en la Carretera Nacional Acarigua-Barquisimeto, Estado Portuguesa, el imputado JOSE MARIANO QUIROZ HERNANDEZ cuando se desplazaba en el vehículo Placas MAE-28W, marca Mitsubishi, Modelo 1.998, color verde, a exceso de velocidad y al llegar al caserío La Lucia adyacente a la Finca Caro Caro en forma imprudente hizo colisión al invadir el canal de circulación del vehículo marca Chevrolet, Modelo 1.979, color Beige, Placas AE-491X, que se desplazadaza en sentido contrario conducido por el ciudadano JOSE ORLANDO GONZALEZ ALVARADO, resultando lesionada la ciudadana MARIA MARTINA RODRIGUEZ DE SOTELDO con fractura tercio distal radio derecho, las cuales resultaron Lesiones Graves con un tiempo de curación de 30 días, el ciudadano JOSE ORLANDO GONZALEZ ALVARADO con fractura de meseta tibial derecha y del tercio proximal peroné derecho, las cuales resultaron lesiones de carácter grave con un tiempo de curación de 30 días, el ciudadano JOSE MARIANO QUIROZ HERNANDEZ con traumatismo fuerte a nivel de región abdominal, resultando lesiones graves con un tiempo de curación de 30 días…..”
Calificando el Ministerio Público los hechos acusados como LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El abogado CARLOS ANDRES PEREZ OCHOA, en su carácter de defensor del acusado JOSE MARIANO QUIROZ HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada a su defendido, en los siguientes términos:
“….2-ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL COPP, POR VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÒN DE UNA NORMA JURIDICA.
Ahora bien, sin perjuicio de lo solicitado anteriormente, la defensa considera que el sentenciador inobservó lo previsto en el artículo 422 ord. 2º del Código Penal, y apartándose de la decisión personalísima tomada por mi defendido al admitir los hechos, está en desacuerdo con la pena impuesta por el supra indicado Tribunal, al sostener quien aquí impugna, el punto de vista de que la pena a imponerse en este caso era la pecuniaria y no la corporal, por ser la mas favorable al reo. Y al respecto me permito citar un comentario y jurisprudencia que sobre el particular esbozan los juristas Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi en su obra “MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL”
“6 Penas aplicables.
A) Lesiones culposas gravísimas y graves. Prisión de uno a doce meses (termino medio: seis meses y quince días de prisión) o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares (termino medio: ochocientos veinticinco bolívares).
A continuación, transcribiremos la certerisima jurisprudencia sentada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción… según lo establecido en el ordinal 2º del artículo 422 del Código Penal . Pero las penas expresadas no han de aplicarse indistintamente cuando la lesión culposa sea de las indicadas en el articulo 416 o de las previstas en el articulo 417, sino que, en el primer caso, debe aplicarse la corporal de prisión; y en el segundo, la pecuniaria de multa en su termino medio… Si el legislador estableció una distinción manifiesta entre las penas señaladas para las lesiones intencionales gravísimas y graves, tipificadas, respectivamente, en los precitados artículos 416 y 417 del Código Penal, no sólo en cuanto a la duración de ellas, sino también en cuanto a la naturaleza, no hay razones para pensar que cuando sean culposas pueda imponerse al autor de las lesiones gravísimas o graves una u otra de las sanciones referidas al arbitrio del sentenciador”.
Esta extraordinaria argumentación no merece mayores comentarios, es inequívoca.
CAPITULO IV
SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, la defensa solicita…
2.-Sin perjuicio o menoscabo de lo solicitado anteriormente, y como petición subsidiaria, les solicito en base al artículos 452 numeral 4 y 453, ambos del COPP y 422 ord. 2º en relación con el 417, ambos del Código Penal, se dicte sentencia propia aplicando lo previsto en los dos Artículos citados, ya que lo correcto a lo sumo, de haber sentencia condenatoria en contra de mi defendido, seria una pena pecuniaria y no una corporal, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del COPP….”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida, determina los hechos dados por probados, así:
“…Analizadas y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública tipificado en el artículo 422 ordinal 2º en relación con el artículo 417 del Código Penal como delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de JOSE ORLANDO GONZALEZ y MARIA MARTINA RODRIGUEZ el cual se evidencia con los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el Informe y Croquis de fecha 19-11-99, levantado por el vigilante Cabo 2do. MOISES LEVIS OSORIO RODRIGUEZ, donde se deja constancia del accidente de tránsito ocurrido el día 19-11-99, inserta a los folios 2 al 6 de la causa.
2.- Con la Experticia Mecánica de fecha 07-12-99, suscrita por el Experto Paolo Salvetti, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, practicado al vehículo marca Mitsubichi, inserta 13 de la causa.
3.- Con la Experticia Mecánica de fecha 03-01-2000, suscrita por el experto: Paolo Salvetti, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, practicado al vehículo marca Chevrolet, inserta al folio 14 de la causa.
4.- Con el Informe Médico Forense de fecha 21-12-1999, cursante al folio 16 de la causa, suscrito por el Médico Forense Dr. Nieves H: Iván R., adscrito al antiguo CTPJ Acarigua, Estado Portuguesa, practicado en la persona de MARIA MARTINA RODRIGUEZ DE SOTELDO……
6.- Con el Informe Médico Forense de fecha 21-12-99, cursante al folio 21 de la causa, suscrito por el Médico Forense Dr. Nieves H: Iván R., adscrito al antiguo CTPJ Acarigua, Estado Portuguesa, practicado en la persona de JOSE ORLANDO GONZALEZ ALVARADO……
11.- Con la declaración del Vigilante: MOISES LEVIS OSORIO RODRIGUEZ, inserta al folio 23 de la causa, rendida en fecha 03-07-2000.
12.- Con la declaración del imputado: JOSE MARIANO QUIROZ HERNANDEZ, cursante al folio 30 de la causa, rendida en fecha 03-03-2000.
13.- Con la declaración de la victima JOSE ORLANDO GONZALEZ ALVARADO, inserta al folio 46 de la causa, rendida en fecha 20-07-2000.
14.- Con la declaración de la ciudadana: SARA EDUVIGES SOTELDO, cursante al folio 47 de la causa, rendida en fecha 19-01-2000.
15.- Con la declaración de la ciudadano (sic) JOSE ANTONIO SANCHEZ SARMIENTO, cursante al folio 48 de la causa, rendida en fecha 02-12-1999.
Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que la conducta desplegada por el imputado de autos, cuadra en la calificación jurídica de Lesiones Culposas Graves, toda vez que el mismo obró con imprudencia, impericia e inobservancia de los reglamentos, ordenes y en si todas las normas previstas en el Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre.
En consecuencia este Tribunal Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE MARIANO QUIROZ HERNANDEZ, en del (sic) delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de JOSE ORLANDO GONZALEZ Y MARIA MARTINA RODRIGUEZ.
La Corte para decidir lo hace en los siguientes términos:
De la trascripción del recurso interpuesto por la defensa, se observa que el mismo y con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta su desacuerdo con la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Extensión Judicial de Acarigua, en la que se condena a su defendido José Mariano Quiroz Hernández cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión mas las accesorias de ley, como autor responsable del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de Maria Martina Rodríguez de Soteldo y José Orlando González Alvarado; Que la pena a imponerse era la pecuniaria y no la pena corporal por cuanto la primera resultaba ser mas favorable al penado. Finalmente solicita con fundamento en los artículos 452 numeral 4 y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal, se dicte sentencia propia de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas resulta útil y oportuno citar el comentario del Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su libro Manual de Derecho Penal en su cuarta edición, página 89 en la que señala lo siguiente:
“<
El anterior criterio es compartido por esta Corte de Apelaciones considerando que el mismo, no requiere ante lo acertado de su contenido, mayores comentarios, debiendo la jueza del a quo imponer la pena que resultara mas beneficiosa para el acusado José Mariano Quiroz, en este caso, la pena pecuniaria a la que hace referencia el artículo 422 en su ordinal 2° del Código Penal, razón por la cual debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Abogado Carlos Andrés Pérez, y así se declara.
Declarado como ha sido con lugar la denuncia fundada en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones procede a dictar sentencia propia por mandato expreso del artículo 457, eiusdem.
En el presente caso el a quo asignó como pena para el delito de Lesiones Culposas Graves, Seis (06) Meses de Prisión y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, atendiendo a las circunstancias que lo favorecen y al daño y perjuicio causado a las victimas, por ello, esta alzada partiendo de los hechos establecidos por el a quo, considera que la pena que se debe imponer por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, es la de multa por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo). Ahora bien, de conformidad con el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal el quantum de pena de multa a pagar ha de hacerse con arreglo en lo ahí previsto, así la multa que debe cancelar el acusado es la suma equivalente a dos unidades tributarias con el valor que la misma tenía para el momento de la comisión del hecho por el cual se condena. La cancelación de la pena deberá ser depositada en una oficina receptora de Fondos Nacionales, por parte del Ciudadano José Mariano Quiroz Hernández en el plazo de tres meses contados a partir de la firmeza del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ANDRES PEREZ, en su carácter de defensor del acusado JOSE MARIANO QUIROZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de Caracas Dtto Federal, de 34 años de edad, nacido el 03-04-1970, residenciado en la avenida Este “O”, Centro financiero Provincial, piso 21 de San Bernardino – Caracas, titular de la cédula de identidad N° V. 10.353.671, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 3 de Marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, de la Extensión Judicial de Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó al premencionado ciudadano a cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO. Dicta sentencia propia y corrige la pena a cumplir por multa, que debe cancelar siendo la suma equivalente a dos unidades tributarias con el valor que la misma tenía para el momento de la comisión del hecho por el cual se condena. La cancelación de la pena deberá ser depositada en una oficina receptora de Fondos Nacionales, por parte del Ciudadano acusado José Mariano Quiroz Hernández, en el plazo de tres meses contados a partir de la firmeza del presente fallo.
Déjese copia, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil cuatro. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Apelación Presidente (e),
Moraima Look Roomer.
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Roger Luzardo Parra Víctor Hugo Mendoza Cabrera
Ponente
La Secretaria Temp.
Elker Torres Caldera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.
Exp.- 2202-04
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