REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 26 de agosto de 2004
194° y 145°
N° 13.
Corresponde de a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado HELIO RAMON HIDALGO BARRETO, en su carácter de defensor del acusado CHARLIS GARCIA YEPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, y publicada en fecha 16 de Julio de 2004, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de 12 años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO BASTIDAS MARQUEZ.
El recurrente, denuncia en primer lugar con base en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo impugnado alegando:
“…En efecto al tratar de motivar los hechos probados esgrime la declaración de MARIA YELITZA BASTIDAS MARQUEZ, quien entre otras cosas dijo: CARLOS ALBERTO era mi hermano, se presentó un problema entre mis otros dos hermanos y él (señalando al acusado) se metió ahí, al rato llego mi otro hermano CARLOS ALBERTO y él lo mató. De igual manera, aduce la deposición de DAVID JOSE QUIJADA HERNANDEZ, quien dijo; “Eso fue el 31 de Diciembre de 2003, de una a una y treinta más o menos, cuando veo un montón de gente en una parte que le dicen el plan, me asomo y veo que el señor CHARLIS sacó un cuchillo y le dio al otro y el acusado salió corriendo y ahí quedo puro su hermana y yo me fui. Esgrime también la declaración de JOSE DEL ROSARIO LINARES, quien expuso: “… que al pasar el fin de año, yo estaba como a 10 metros cuando pasó la broma, empezaron a pelear, el finado salió herido, salió corriendo como a 9 metros y ahí cayó, lo agredió el señor que esta allá (señalando a CAHRLIS (sic) GARCIA). El Tribunal a quo considera que estas declaraciones son prueba fehaciente y son apreciadas dado su carácter de fidedigno y de credibilidad…” Más adelante, en el mismo acápite, expresa la Recurrida: “En realidad al testimonio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BASTIDAS MARQUEZ, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente declaración, en virtud de que se limitó a narrar los hechos, sin señalar responsabilidad o no sobre el ciudadano CHARLIS GARCIA YEPEZ, aunado al hecho que la misma manifestó en sala ser la concubina del acusado y hermana de la víctima (occiso)”. Ahora bien, esta testigo RAMONA DEL CARMEN BASTIDAS MARQUEZ, pareja del acusado, pero hermana del occiso, declaró en Sala: “Estábamos en la casa, de repente estaban dos hermanos peleando, salimos y él (CHARLIS) lo que hizo fue desapartar a mis hermanos y el otro, el muerto, tenía una mano puesta en el pecho y en la otra mano tenía una viga, él ahí cayó, como yo me puse nerviosa, me fui para la casa de mi papá a llorar, alguien vino y le dijo a mi papá, Beto estaba ahí tirado en el suelo, al rato llegó la policía y dijo que él estaba muriéndose. A preguntas de las partes, dijo; Esto fue después del feliz año. Yo no pude observar quien lo lesionó, mi hermano venía de un sitio que llaman los Palones. El traía la mano en el pecho, el venía corriendo, tenía un tubo en la otra mano, Cuando los policías llegaron yo estaba cerca de la puerta de mi casa, Los policías empezaron a preguntarme como se llamaba mi marido, él oyó que lo nombraron y el salió y se lo llevaron. Cuando le pregunté a la policía, me dijo que si yo no colaboraba, me llevaban a mi también. Que JHONY y JUAN CARLOS estaban peleando, CHARLIS se metió a desapartarlos, les dije que no pelearan entre familia. Cuando llego CARLOS ALBERTO, estaban ellos peleando también. Mi esposo no tenía armas. Estaba afuera, mi esposo estaba desquitándolos, cuando ellos comenzaron a pelear, estábamos viendo la televisión que estaba pasando el feliz año. La víctima agredió a CHARLIS, cuando él estaba desapartando mis hermanos”: Esta deposición es coincidente en su totalidad con lo expuesto por el acusado VHARLIS GARCIA YEPEZ. La deponente es ciertamente pareja del acusado, pero también es hermana del occiso, por lo que su dicho no puede ser desechado sin razón legal alguna. Es decir, que los sentenciadores no tenían motivos ni fundamentos legales para obviar olímpicamente la declaración de esta testigo presencial. Carece entonces la recurrida d motivación sustentable que fundamenta razonablemente la decisión condenatoria que asumió.”
En segundo lugar alega el recurrente en base al Ordinal 4° del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, la Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica, señalando:
“…En efecto, el Homicidio Intencional quedó demostrado en el juicio correspondiente con los medios probatorios decepcionados en el proceso. Pero no ocurrió igual con lo atinente a la responsabilidad penal de CHARLIS GARCIA YEPEZ, en el referido ilícito penal. Rielan las declaraciones del acusado y de RAMONA DEL CARMEN BASTIDAS MARQUEZ, quienes son totalmente contestes, cuando dicen que el hecho ocurrió la noche del 31 de Diciembre de 2.003, en la calle Principal del Barrio “LA MONTAÑITA” de la población de Biscucuy, cuando ellos estaban dentro de la casa viendo televisión y en la calle, dos hermanos de RAMONA DEL CARMEN comenzaron a pelear, saliendo el acusado a tratar de desapartarlos y cuando lo hacía, llegó el otro hermano de RAMONA DEL CARMEN, CARLOS ALBERTO BASTIDAS MARQUEZ, con una mano en el pecho, porque venía herido y con un objeto contundente en la otra, dándole un golpe al acusado, quien al sentirlo, salió corriendo y vio cuando su cuñado cayó al suelo, permaneciendo escondido hasta que llegó la policía y cuando oyó su nombre, salió y fue aprehendido por los agentes policiales. Manifiestan que el acusado no hirió en ningún momento al occiso y que no portaba armas. Por otra parte, MARIA YELIZA BASTIDAS MARQUEZ dijo que el occiso era su hermano, que se presentó un problema entre sus dos otros hermanos y el acusado se metió ahí y al rato llegó su otro hermano CARLOS ALBERTO y él lo mató. A preguntas dijo entre otras cosas que ahí había mucha gente, que su hermano CARLOS ALBERTO llegó y CAHRLIS (sic) le metió una puñalada y salió corriendo, que le metió la puñalada. DAVID JOSE QUIJADA HERNANDEZ, dijo entre otras cosas que la víctima salió corriendo después de herido como 9 o 10 metros, que vio cuando le dio una sola herida y que vio a los hermanos CARLOS ALBERTO ahí. JOSE DEL ROSARIO LINARES expuso entre otras cosas que estaba sentado en una silla afuera, echándose unos palitos, que eso es un barrio que estaba un poco oscuro, que vio cuando se agarraron como a una lucha y ahí fue cuando resultó apuñalado, que vio que la hirió una sola vez. Como puede apreciarse, estas versiones no son coincidentes ni contestes, incluso ni el número de heridas, porque el patólogo deja constancia de haberle apreciado dos heridas al occiso y estos testigos dicen que fue una. Uno de ellos dice que no vio a los hermanos CARLOS ALBERTO y otro dice que los vio en una lucha. Uno dice que el occiso corrió 9 o 10 metros y otro dice que cayó en el sitio. De forma tal, que estas testimoniales están lejos de ser soporte por una sentencia condenatoria, por cuanto en lugar de aclarar en forma indubitable las circunstancias del hecho, lo que hacen es crear dudas sobre la veracidad de sus dichos y de la forma exacta como sucedió el homicidio que dio origen a esta causa. En consecuencia, al condenar los Jueces de la mayoría a CHARLIS GARCIA YEPEZ habiendo evidente duda y contradicción en las testimoniales, es vidente que se dejó de aplicar la garantía constitucional consagrada en el Artículo 24, infini, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por ultimo solicita se admita el recurso de apelación, se le tramite y sustancie conforme a derecho y se lo declare con lugar, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Corte para decidir observa:
El recurrente en ninguna de sus dos denuncias indica la solución que se pretende con el recurso interpuesto.
La decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación fue presentado por quien está legitimado para ello, al ser el defensor del acusado de autos; y conforme a la certificación de días de audiencias, el mismo fue presentado en el lapso legal.
De la primera denuncia observamos que el argumento del recurrente menciona como motivo de impugnación la falta e ilogicidad manifiesta de la motivación del fallo, pero los menciona de forma genérica y de forma imprecisa, sin embargo, debemos entender en virtud de la interpretación y conforme al derecho del acusado de recurrir del fallo, establecido en el artículo 49.1 Constitucional, que el apelante se está refiriendo a la falta de motivación de la sentencia impugnada. Por lo tanto de la primera denuncia y dado que la funda en varias causales y de acuerdo a la breve argumentación dada, esta Corte de Apelaciones puede inferir que el motivo denunciado, es el de falta de motivación, de allí que se admite la primera denuncia, por el vicio de falta de motivación del fallo impugnado. Así se decide. Y con respecto al motivo de ilogicidad, por los argumentos anteriores debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
De la Segunda denuncia el recurrente alegó la Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica, señalando que no se tomó en cuenta la aplicación del artículo 24 infine de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual es necesario dejar claro que el mencionado artículo Constitucional, establece el principio de la Irretroactividad de las leyes penales; y en el caso que nos ocupa no se refiere a la duda de aplicación de una norma jurídica en el tiempo, ya que la última reforma del Código Penal es del 26 de julio del año 2000, que es donde se encuentra contemplado el delito por el cual fue juzgado el acusado de autos, y dado que los hechos por los cuales se dio inicio al presente proceso penal ocurrieron el 1° de Enero de 2004, por lo tanto la segunda denuncia planteada debe ser declarada inadmisible, con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HELIO RAMON HIDALGO BARRETO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 1° de este Circuito Judicial Penal, mediante al cual CONDENO al acusado CHARLIS GARCIA YEPEZ cumplir la pena de doce (12)años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO GARCIA YEPEZ, por el motivo de motivación de la sentencia impugnada, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- INADMISIBLE, con respecto a los motivos de ilogicidad, Inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de la partes, a las diez (10:00) horas de la mañana, para la vista del recurso.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
La Juez de Apelación Presidente (e),
Moraima Look Roomer
El Juez de Apelación El Juez de Apelación
Víctor Hugo Mendoza Cabrera Roger Luzardo Parra
Ponente.
La Secretaria Temp.
Elker Torres Caldera
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria,
Exp.- 2293-04
JM.-
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