REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 30 de agosto de2004
194° y 145°
N° 14

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 29-07-2004, por el abogado Ernesto José Pacheco en su condición de defensor del acusado Juan José Ortiz Sosa contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 3U-42-04 (nomenclatura de dicho juzgado), mediante la cual condenó al nombrado acusado a cumplir la pena de cuatro años de presidio más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad.

La Corte para decidir observa:

I

En su escrito, el recurrente argumentó, entre otros:

“…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

La defensa alega, salvo mejor criterio, que la Juez A quo en la motivación de la Sentencia es contradictoria y dicha contradicción se manifiesta en cuanto al Capítulo IV DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, tomando en cuenta de que la misma explica que como bien es cierto que la víctima durante su deposición refiere que el ciudadano aquí acuitado, no fue el que le arrebató la cadena y que no sabe si los dos entraron juntos. Asimismo cuando la víctima hace ésta exposición el Juez de la causa llega a la conclusión de que el condenado ayudó indirectamente al autor y lo encaje jurídicamente su conducta en el artículo 84 literal C del Código Penal y luego explica que obviamente dentro de las reglas de la sana crítica basada además en la mínima actividad probatoria, fue suficiente para convencer al Tribunal de que la presunción de inocencia se desvanecía ante tal conducta y luego la Juez A quo explica con estas palabras “…teniendo así la suficiente prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia a la que se refiere la defensa y los criterios de tipicidad alegados por al (sic) víctima, se reveló durante el juicio circunstancias coherentes y determinantes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, dado a que se desprendió la voluntad libre del sujeto activo en la cooperación con el autor del hecho en el despliegue de la conducta, y en función de lo cual se le considera culpable…”. En este aspecto existe una contradicción palpable en esta motivación, ya que la Juez manifiesta en primer lugar de que la conducta de mi defendido es de complicidad según lo estipulado en el artículo 84 literal C del Código Penal y luego manifiesta que se desprendió una voluntad libre de sujeto activo en la cooperación de los hechos. Es menester acotar de que nuestro Código Penal Venezolano define y particulariza a los cómplices y a los cooperadores en forma diferente el primero en el artículo 84 del Código Penal Venezolano y el segundo en el artículo 83 Ejusdem, es decir, la participación de estos son diferentes con relación a los hechos y a las penas ha imponerse a los mismos. Es ilógica dicha motivación porque o se es cómplice de un hecho delictivo o se es cooperador de un hecho delictivo. Por lo tanto la defensa solicita de que la presente sentencia sea declarada nula y que a la vez se realice un nuevo juicio donde se pueda dilucidar con derecho el grado de participación que tuvo mi defendido con relación a los hechos ocurridos y que claramente aparecen en los autos que componen dicho expediente….”.

II

El fallo impugnado es recurrible a través del recurso de apelación contra sentencia por disposición expresa de los artículos 432 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se da así por satisfecho el requisito de acto impugnable; conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, así se da por cumplido el requisito de temporalidad.

Para recurrir, se requiere además de legitimidad toda vez que la legitimación activa es un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso. Así, tenemos que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…” (subrayado de la alzada). Por su parte, el artículo 436, eiusdem, estatuye: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. Pues bien, de conformidad con las disposiciones citadas la legitimidad para recurrir deviene, primero, de ser parte o sujeto procesal habilitado para recurrir y, segundo, de ser parte agraviada por la decisión, siempre que el agravio no haya sido provocado activa o pasivamente por la parte que lo invoca, excepción hecha de los vicios referidos a intervención, asistencia o representación del imputado e invocados por el mismo.

Desde la perspectiva de las referidas disposiciones legales se precisa analizar el caso que nos ocupa toda vez que el defensor recurrente alega contradicción en la motivación de la recurrida argumentando para ello, entre otros:

“…luego la Juez A quo explica con estas palabras “…teniendo así la suficiente prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia a la que se refiere la defensa y los criterios de tipicidad alegados por al (sic) víctima, se reveló durante el juicio circunstancias coherentes y determinantes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, dado a que se desprendió la voluntad libre del sujeto activo en la cooperación con el autor del hecho en el despliegue de la conducta, y en función de lo cual se le considera culpable…”. En este aspecto existe una contradicción palpable en esta motivación, ya que la Juez manifiesta en primer lugar de que la conducta de mi defendido es de complicidad según lo estipulado en el artículo 84 literal C del Código Penal y luego manifiesta que se desprendió una voluntad libre de sujeto activo en la cooperación de los hechos. Es menester acotar de que nuestro Código Penal Venezolano define y particulariza a los cómplices y a los cooperadores en forma diferente el primero en el artículo 84 del Código Penal Venezolano y el segundo en el artículo 83 Ejusdem, es decir, la participación de estos son diferentes con relación a los hechos y a las penas ha imponerse a los mismos. Es ilógica dicha motivación porque o se es cómplice de un hecho delictivo o se es cooperador de un hecho delictivo. Por lo tanto la defensa solicita de que la presente sentencia sea declarada nula y que a la vez se realice un nuevo juicio donde se pueda dilucidar con derecho el grado de participación que tuvo mi defendido con relación a los hechos ocurridos y que claramente aparecen en los autos que componen dicho expediente….”.

De esta parcial transcripción se infiere claramente, en primer lugar, que el recurrente, no objeta el establecimiento que de los hechos hiciere el a quo al expresar: “…los hechos ocurridos y que claramente aparecen en los autos que componen dicho expediente….”, en segundo lugar, que su disconformidad con la recurrida viene dado por la presunta confusión respecto al grado de participación del acusado de autos fijado en el fallo impugnado puesto que las figuras de cooperador y cómplice generan consecuencias jurídicas distintas. Tal afirmación resulta ser cierta toda vez que, en principio, a el cooperador ha de imponérsele la pena correspondiente al hecho cometido (art. 83 Código Penal) y a los cómplices la pena correspondiente al hecho cometido rebajada por mitad (art. 84 Código Penal).

Ahora bien, la recurrida cuya impugnación se pretende condeno al acusado Juan José Ortiz Sosa por la comisión del delito robo agravado, estableciendo su participación en el grado de complicidad, razón por la cual fundó tal apreciación en el artículo 84 del Código Penal. Así las cosas y como fue referido precedentemente, el recurrente cuestiona la presunta confusión de las figuras de cooperador y cómplice mas no el establecimiento de los hechos por el a quo sin lugar a dudas, que por mandato expreso del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso de apelación debe ser declaro inadmisible por falta de agravio del recurrente puesto que ante la presunta contradicción denunciada como vicio de la recurrida, el dispositivo del fallo favorece al acusado de autos al habérsele condenado como cómplice con la disminución de pena que a tal efecto obliga la norma sustantiva aplicada y no por la figura de cooperador con la gravedad que ella comporta. Oportuno dejar sentado que si bien es cierto que el acusado puede recurrir aun cuando haya contribuido a causar el agravio que denuncia ello sólo procede cuando se trate de vicios que atenten contra su intervención, representación o asistencia, vale decir, a este tipo de errores in procedendo y no al alegado por el recurrente que se subsume en error in iudicando aun cuando el recurrente subsume su denuncia en norma que tiene por finalidad la corrección de vicios de forma.

Por último, pertinente transcribir argumento de sentencia del Tribunal Constitucional de España, citada en la obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, del autor Jesús González Pérez (p. 306):

“La tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución consiste, como tantas veces ha declarado este Tribunal en la doctrina que citan las partes y en otras muchas sentencias, en el derecho que tienen todas las personas al acceso a los órganos judiciales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a obtener de los mismos una resolución fundada en Derecho con arreglo a las normas de competencia y procedimiento legalmente establecidas, a interponer los recursos previstos en las leyes y a la efectividad de las resoluciones judiciales firmes mediante la ejecución de las mismas.
Comprende, por tanto, la tutela judicial, como un derecho más de los garantizados por el artículo 24, el de utilizar los recursos legales procedentes contra las resoluciones judiciales. Este derecho se satisface también, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, cuando se deniega el acceso a un recurso -lo mismo que a un determinado proceso- con base en una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial competente en forma razonada y no arbitraria…”.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 436 y 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de agravio del recurrente, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29-07-2004 por el abogado Ernesto José Pacheco, en su condición de defensor del acusado Juan José Ortiz Sosa contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 3U-42-04 (nomenclatura de dicho juzgado), mediante la cual condenó al nombrado acusado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad.


Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelaciones Presidente,

Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer. Roger Luzardo Parra
PONENTE
La Secretaria Temp.


Elker Torres Caldera
Segui- -

- -damente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Sctria

EXP. N° 2287-04

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