REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
El ciudadano Carlos Cedeño Azocar, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 56.364, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 8.067.620, recurre de hecho contra el auto de fecha 26 de julio de 2004 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la apelación que interpuso su apoderada judicial, abogado Norelys Aguín, por considerar que la apelante no tiene cualidad para ejercer este recurso, por cuanto la ejecución se realizará contra el patrono “Clínica José Gregorio Hernández”, por lo que es esta empresa la que tuvo que ejercer este recurso.
Se dice en el escrito del recurrente Carlos Cedeño Azocar, que su apoderada judicial, la ya referida e identificada profesional del derecho Norelys Aguín, ejerció el recurso de apelación que recayó (sic) de la sentencia o auto interlocutorio de fecha 12 de julio de 2004, que decretó Ordenar (sic) su ejecución forzosa mediante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que se traslade y constituya los fines de cada mes en la referida Clínica y obligue al patrono a cumplir con el pago efectivo de la obligación alimentaria.
Señala en el mismo escrito el recurrente, que este auto está sujeto a recurso de apelación, en virtud del cual (sic) la empresa “Clínica José Gregorio Hernández” no es parte en la presente causa y el recurso lo interpuso la apoderado judicial del demandado y que consta en las copias simples que consigna, la solvencia del demandado por lo que tal medida de embargo ejecutivo, debe ser revocado (sic) por el a quo al no haber deuda pendiente.
Que en virtud que le produce un gravamen irreparable tanto para su persona como para la empresa “Clínica José Gregorio Hernández”, que en la cual (sic) tiene interés directo por ser accionista de esta empresa, es por lo que solicita se oiga la apelación interpuesta por “Represetada Clíca José Gregorio Hernández” (sic) que se adhiere en la presente causa, si hubiere lugar y que así mismo “aiga” (sic) la apelación interpuesta por la apoderada judicial Norelys Aguín en fecha 19 de julio de 2004 y consecuencialmente declare con lugar el recurso de hecho, revocando el auto que negó la apelación.
Visto el recurso de hecho interpuesto en los anteriores términos, por Carlos Cedeño Azocar, contra el auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26 de julio de 2004, que negó la admisión del recurso de apelación contra el auto del 12 de julio de 2004 este Tribunal observa:
En el mencionado auto del 12 de julio de 2004 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se dice que observando el incumplimiento de la medida de retención fijada por auto del 16 de mayo de 2003, según oficio N° 1633, por parte del administrador de “Clínica José Gregorio Hernández”, se acuerda la ejecución forzosa, mediante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Unda de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que deberá trasladarse y constituirse todos los fines de cada mes en la referida Clínica y obligue al patrono a cumplir con el pago efectivo de la obligación alimentaria a la niña CVCA.
Es por lo tanto evidente, que el auto del 12 de julio de 2004 que pretende apelar el demandado Carlos Cedeño Azocar, fue dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de ejecutar el auto del 16 de mayo de 2003, en el que se acordó medida de retención que debía ser cumplida por el administrador de “Clínica José Gregorio Hernández” y no consta en autos que este auto haya sido recurrido por el demandado Carlos Cedeño Azocar.
El auto del 12 de julio de 2004, contra el que pretende el demandado Carlos Cedeño Azocar, se oiga recurso de apelación, no es una sentencia definitiva, por cuanto no resolvió el fondo de la controversia, tiene en consecuencia carácter interlocutorio y de las decisiones interlocutorias, según el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, solo se admitirá recurso de apelación cuando produzcan gravamen irreparable.
De la redacción del auto del 12 de julio de 2004, se evidencia además, que la medida en el mismo acordada, está dirigida contra “Clínica José Gregorio Hernández”, que en el escrito del recurso dice el aquí recurrente Carlos Cedeño Azocar, que es una empresa, en la que tiene interés directo por ser accionista.
No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios, por lo que la personalidad jurídica de “Clínica José Gregorio Hernández”, es diferente de la de sus accionistas, entre los que se cuenta según su afirmación, el aquí recurrente Carlos Cedeño Azocar y en tal carácter de accionista, no puede asumir la representación en juicio de dicha compañía y así este Tribunal lo declara.
Al estar la medida decretada en el auto del 12 de julio de 2004 contra “Clínica José Gregorio Hernández”, es evidente que es ésta la que puede eventualmente sufrir gravamen por tal medida, por lo que es la misma “Clínica José Gregorio Hernández”, la que puede interponer los recursos que correspondan contra el mencionado auto y en consecuencia al no oír la apelación interpuesta por la abogado Norelys Aguín, apoderada judicial del demandado Carlos Cedeño Azocar, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ajustó a lo que dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y el recurso de hecho intentado por el demandado Carlos Cedeño Azocar, debe ser desechado y así finalmente se declara.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Cedeño Azocar, contra el auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26 de julio de 2004, que negó la admisión del recurso de apelación contra el auto del 12 de julio de 2004.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cuatro.-
El Juez Suplente Especial

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Soni Fernández