REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, veinte de agosto de dos mil cuatro.
194° y 145°


EXPEDIENTE N° 4522



Vista la incidencia de Inhibición propuesta por el Abogado RAFAEL DESPUJOS CARDILLO, mediante acta de fecha 01/06/2004, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que emitió opinión sobre la incidencia pendiente mediante decisión de fecha 19/05/2003, considerando así que esta en curso en causal de incompetencia subjetiva, prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la causal 15° de dicho dispositivo, por lo cual este tribunal para decidir observa.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de inhibiciones corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad, y al haberse designado Juez Accidental para esta causa, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a éste Tribunal Superior Accidental conocer de la inhibición propuesta por el Abogado Rafael Despujos Cardillo, como Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Determinada como ha sido en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Que el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Sic…”Por haber recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

TERCERO: Que a los folios ciento ochenta y uno (181) al doscientos diez (210), inclusive, de la presente causa corre inserta sentencia de fecha 19/05/2003, dictada por el hoy Juez inhibido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Realizado el análisis anterior, concluye este juzgador que ante el precedente de la existencia de la decisión dictada por el hoy Juez Superior, mediante la cual se pronunció sobre la incidencia pendiente interpuesta en la acción demandada (Reivindicación de Inmueble), ésta circunstancia le obliga a inhibirse, y siendo que es un derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, que la inhibición, planteada en fecha 01/06/2.004 debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 01/06/2004, por el Abogado RAFAEL DESPUJOS CARDILLO, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que el lapso a que se refiere el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr a partir de la presente fecha.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho en la ciudad de Guanare a los veinte días del mes de agosto de dos mil cuatro (20/08/2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

El Juez Accidental,

Abg. Virgilio Antonio García.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
Conste.

Stria.