REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, asociación civil inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15 de enero de 1979, bajo el N° 42, folios 123 al 126, Protocolo 1°, tomo 1° Primer Trimestre de mismo año, representada por el ciudadano ARMENIO JOSÉ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 4.244.875, de este domicilio, en su condición de Presidente de la referida línea.
Apoderado de la parte actora: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio de este mismo domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.769, de este domicilio.
Parte demandada: CIMILIANO RAMÓN ALVARADO, FERMÍN MEDINA PACHECO, JUAN CÁNDIDO ÁLVAREZ GONZÁLEZ y MARUJA PÉREZ ESPINEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-13.960.801, V-4.111.044, V 8.055.138 y V-9.164.158, respectivamente de este domicilio.
Apoderado de la parte demandada: ARTURO MANUEL GARRIDO ROYERO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 94.952.
Motivo: Nulidad de asamblea.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por el demandante contra la sentencia del a-quo de fecha 20-05-2004, que declaró con lugar la defensa atinente a la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio.
Se dice en la demanda, que el 17 de octubre de 1978, se constituyeron los ciudadanos Roviro Antonio Fernández, Ubaldo Ramón Teles, Rafael Santiago Mejías, Pedro Lorenzo Parra, Marcelo Antonio Azuaje Rodríguez y Manuel Roberto Rodríguez, éste último ahora fallecido, constituyeron una asociación civil denominada “Línea José Gregorio Hernández, A.C.” que fue posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Que el 1° de mayo de 2003, los fundadores de la línea ya mencionada, Roviro Antonio Fernández, Ubaldo Ramón Teles, Rafael Santiago Mejías, Pedro Lorenzo Parra y Marcelo Antonio Azuaje Rodríguez, realizaron una asamblea general extraordinaria en la que se tratarían los siguientes puntos: Ingreso de nuevos socios, elección de nueva junta directiva, retiro voluntario de socios y reforma y ampliación de estatutos sociales, lo que se dice que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 8 de mayo de 2003, bajo el número 34, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, que se acompaña como anexo 2.
Que por error involuntario un grupo de ciudadanos, integrados Cimiliano Ramón Alvarado, Fermín Medina Pacheco, Juan Cándido Alvares González y Maruja Pérez Espinel, se reunieron el 23 de julio 2002, y elaboraron un documento, dándole apariencia de Asamblea General de Socios de la “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, dejando asentado los siguientes puntos: 1) Ingreso de nuevo socios y fueron ingresados como nuevos socios los ciudadanos Cimiliano Ramón Alvarado, Fermín Medina Pacheco, Juan Cándido Alvares González, Maruja Pérez Espinel y Armenio José Morillo. 2) Desincorporaron a todos los socios fundadores de la preidentificada línea, y 3) Se designó la junta directiva.
Que el 09 de agosto de 2002, se registró el referido documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, quedando inserto bajo el N° 49, Protocolo 1°, Folios 204 al 205, Tomo 4To, Tercer Trimestre de 2002, el cual se consigna en original como anexo 3.
Que el 30 de julio de 2002, se reunieron nuevamente y se redactó otro documento con apariencia de Asamblea General de Socios de la Línea “José Gregorio Hernández”, en el cual se trató como único punto eliminar en forma total los estatutos sociales que aparecen en el acta constitutiva “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, y el 01 de abril de 2003, fue presentado para su registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare quedando inserto bajo el N° 21 en el Protocolo 1° , Tomo 1°, 2do Trimestre del referido año, folios 101 al 102, el cual se presenta copia certificada como anexo 4, y que en fecha 08 de abril de 2003, se registró un nuevo documento donde quedó asentado los siguientes puntos: Primero: Reestructurar la junta directiva; Segundo: Que se deje sin efecto el acta registrada bajo el N° 21; y Tercero: Modificar y ampliar los estatutos sociales de dicha Asociación Civil “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”. Que dicho documento quedó registrado en el Protocolo 1°, Tomo 2do, 2do Trimestre de 2003, bajo el N° 21, folios 89 al 91, del cual se acompaña copia certificada como anexo 5.
Alega el actor, que los ciudadanos Cimiliano Ramón Alvarado, Fermín Medina Pacheco, Juan Cándido Alvares González y Maruja Pérez Espinel, ya antes identificado han pretendido darle validez a las Asambleas antes mencionadas y luego registradas a sabiendas que ninguna de las Actas registradas no tienen asidero jurídico, ya que como se dijo anteriormente, los participantes se autonombraron socios sin tener ningún carácter y lo hicieron sin el consentimiento de los fundadores de la mencionada línea, lo que afirma se evidencia conforme al acta constitutiva y que anexo a estas actuaciones como N° 1. Que no obstante, los demandados han constituido una nueva junta directiva, que actúa en forma ilegal, ya que carece de legalidad jurídica; los miembros de esta ilegal Junta Directiva, han ingresado nuevos socios, cobrándoles altas sumas de dinero para sus ingresos y no han querido deponer esa irregular conducta a pesar de haber firmado acta convenio ante la Prefectura y Tránsito de esta ciudad.
Demanda a los ciudadanos Cimiliano Ramón Alvarado, Fermín Medina Pacheco, Juan Cándido Alvares González y Maruja Pérez Espinel, para que convengan en anular las referidas Asambleas de Socios y sus respectivos registros, o en caso contrario sea decretado por el Tribunal la nulidad de las referidas asambleas de socios que realizamos al margen de la Ley, y en consecuencia, la nulidad del respectivo registro discriminadas así: 1) Asamblea General de Socios, registrada en el Protocolo 1°, Tomo 4to, 3er Trimestre de 2002, bajo el N° 49, Folios 204 al 205 en anexo 3. 2) Asamblea General Extraordinaria de la “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, registrada en el Protocolo 1° Tomo N° 2do. Trimestre del año 2003, bajo el N° 21, Folios 101 al 102 en anexo 4. Y 3) Acta Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de la “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ” registrada en el Protocolo 1°, Tomo 2do, 2do Trimestre de 2003, bajo el N° 21, Folios 89 al 91, en anexo 5.
Por lo antes expuesto, pide al Tribunal, la condenatoria en costas y costos de la presente causa, incluyendo los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente, que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare y le ordene la prohibición de registrar cualquier clase de documentos relacionados con la Asociación Civil “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, y la citación de los demandados ya identificados, se verifique en las siguientes direcciones Cimiliano Ramón Alvarado, Urbanización Rafael Urdaneta, calle 5, Sector 8; Fermín Medina Pacheco, Barrio Guaicaipuro, Sector 3, Callejón Pedro Miguel Fajardo, casa N° 341-120; Juan Cándido Alvares González, Caserío Las Cocuizas, Calle Principal, casa N° 18683; y Maruja Pérez Espinal, Barrio Santa María, Calle 02, casa s/n, todos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Admitida la demanda en fecha 02 de julio de 2003, se ordeno la citación de los demandados, siendo practicada las mismas el 07 de julio de 2003.
En fecha 09-10-2003, el apoderado de la parte demandada presenta escrito de la contestación a la demanda exponiendo la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, de manera general con la sola y única limitante que la prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; Rechaza los alegatos contenidos en el escrito de la demanda en todas y cada una de sus partes; y los alegatos contenidos en el mismo son falsos, infundados e inciertos llamando la atención que no ha sido posible que el demandante traiga a juicio la norma jurídica que le sirve de sustento a la pretensión deducida.
Manifiesta que la acción de nulidad por él propuesta no es más que un capricho revanchista del accionante, con lo cual pretende desconocer inclusive sus propios actos con argumentos que no tienen cabida ni en la Ley ni en los estatutos de la Asociación Civil “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, ya que en ninguna parte del libelo de la demanda se indica la normativa legal o estatutaria han sido violadas o desconocidos por los demandados.
Niega y rechaza que la “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ” se encuentre anarquizada o desorganizada, ya quien ha pretendido crear confusión entre sus asociados es el accionante lo que ha querido llevar a cabo desde el mismo momento en que al margen del desconocimiento de sus propios actos, mediante un documento protocolizado, se auto proclama Presidente de la organización.
En fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia, la cual declara Sin Lugar.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2004, el abogado Ignacio José Herrera González, Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa y en tal carácter suscribe el presente fallo.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda consiste en que se declare la nulidad de unas asambleas de socios y sus respectivos registros de la “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ A.C.”, que son: 1) Asamblea General de Socios, registrada en el Protocolo Primero, Tomo 4to, tercer trimestre del año 2001, bajo el número 21, folios 204 al 205. 2) Asamblea General Extraordinaria de la “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ A.C.”, registrada en el Protocolo Primero, Tomo 1ro, 2do Trimestre de 2003, bajo el número 21, folio 101 al 102 y 3) Acta de Asamblea Extraordinaria de “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ A.C.”, registrada en el Protocolo Primero, Tomo 2do, 2do Trimestre de 2003, bajo el número 21, folios 89 al 91.
La representación judicial de los demandados, al dar contestación a la demanda, opuso como defensa la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, alegando que si bien es cierto la acción de nulidad de asamblea puede ser intentada por cualquier persona, como los socios, los administradores, los trabajadores, los acreedores y cualquier otro interesado en la acción, con la sola y única limitante que la prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pero que en todo caso la acción de nulidad necesariamente debe ser intentada contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada y que siempre será la sociedad el legitimado pasivo en el procedimiento, porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella y no contra sus asociados, por no existir litis consorcio pasivo necesario respecto a la acción de nulidad.
Que dado que el demandante no propone su acción contra la sociedad, sino al contrario contra sus asociados, es evidente que está configurada la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, lo que solicita sea declarado por el Tribunal como punto previo a la decisión de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente la representación judicial de los demandados, rechaza los alegatos contenidos en el escrito de la demanda en todas y cada una de sus partes, agregando que no ha sido posible que el demandante traiga a juicio (sic) la norma jurídica que le sirve de sustento a la pretensión deducida.
Se dice además en el escrito de contestación que la acción de nulidad propuesta no es más que un capricho revanchista del accionante, con lo que pretende desconocer incluso sus propios actos con argumentos que no tienen cabida en la ley.
Que el demandante pretende desconocer el acta de asamblea del 9 de agosto de 2002, así como el acta protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, bajo el número 21, Protocolo I, Segundo Trimestre de 2003 y que en la primera no solo se puede apreciar que aparece como directivo de la asociación, sino que el mismo hace ante la Oficina Pública (sic) las participaciones de ley correspondiente, certificando la exactitud del acta y consecuencialmente firma los Protocolos correspondientes y que es contradictorio que a mas de dos años aparezca desconociendo sus propios actos y responsabilidades bajo pretexto de ingenuidad y error involuntario, lo que no está previsto como causal de nulidad de asamblea.
Niegan que la “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ A.C.” se encuentre anarquizada o desorganizada y que quien ha pretendido crear confusión entre sus asociados es el demandante, en que al margen del desconocimiento de sus propios actos, mediante un documento autenticado que no ha podido registrar por mediar con antelación un documento registrado se autoproclama Presidente de la organización, en reto y desafío a las decisiones que con anterioridad se habían tomado y en donde el accionante tuvo participación protagónica.
Que presumen que la actitud del demandante tiene propósitos meramente revanchistas derivada que desde el mismo instante en que fue sustituido en la presidencia de “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ A.C.”, ejercida por mas de un año y al cobro que la directiva actual de un préstamo que el mismo demandante se hiciera por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.573.483,00) para destinarlo a la reparación de un vehículo y que quedó comprometido a pagar en el año 2003, tal y como lo refleja el documento que se anexa marcado “A”, sin que haya sido posible tal cancelación.
Planteada la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
La copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 15 de febrero de 1979, bajo el número 42, folios 123 al 126, Tomo Primero del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, que el actor acompañó a la demanda y que cursa en los folios 5 al 10 del expediente, es instrumento autorizado por un Registrador con facultades para darle fe pública, por lo que hace plena fe, así entre las partes como ante terceros, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la constitución de la sociedad civil “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ A.C.” y así este Tribunal lo declara.
El documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 8 de mayo de 2003, bajo el número 34, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, que en dos ejemplares se acompañó a la demanda, cursantes en los folios 16 al 25 del expediente, es instrumento autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, como es el Notario Público de Guanare, por lo que hace plena fe, así entre las partes como ante terceros, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en la nota de autenticación, que Roviro Antonio Fernández, Oswaldo Ramón Teles, Rafael Santiago Mejías, Pedro Lorenzo Parra, Marcelo Antonio Azuaje Rodríguez y Armenio José Morillo, otorgaron dicho instrumento en la ya indicada fecha 8 de mayo de 2003, ante la Notaría Pública de Guanare y que en el mismo documento aparece que se realizó una asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ A.C.”, con la finalidad de tratar el ingreso de nuevos socios, la elección de la junta directiva, el retiro voluntario de socios, así como reforma y ampliación de los estatutos sociales. Este documento se aprecia además como plena prueba de que en la misma acta consta el ingreso como socios de varias personas, la elección de una junta directiva compuesta por Armenio José Morillo como Presidente, Máximo Hernández Chichilla como Secretario de Organización, Alexander José Solórzano Yépez como Secretario de Finanzas, Ramón Gregorio Hernández como Secretario de Actas y Correspondencia, Oscar José Saavedra Lobatón en el Tribunal Disciplinario, Héctor José Coromoto García como Secretario de Tránsito, así como José Rafael Morillo Pérez, José Mateo Canelones y José Rafael Escalona, como vocales y así este Tribunal lo declara.
El documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 9 de agosto de 2002, que se acompañó a la demanda y que cursa en el expediente en los folios 28 y 29, es instrumento autorizado por un Registrador con facultades para darle fe pública, por lo que hace plena fe, así entre las partes como ante terceros, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que se registró acta de asamblea que en el texto de ese instrumento aparece celebrada el 23 de julio de 2002, en la que se dice que se desincorporaron de su condición de socios a los ciudadanos Roviro Fernández, Oswaldo Ramón Teles, Manuel Roberto Rodríguez, Pedro Lorenzo Parra, Marcelino Antonio Azuaje y Rafael Antonio Mejías. Es este documento además plena prueba de que se dice en su texto que fueron ingresados como socios Armenio José Morillo, Fermín Medina Pacheco, Cimiliano Ramón Alvarado, Juan Cándido Álvarez González y Maruja Pérez Espinel y de que la Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Armenio José Morillo, Secretario de Organización Fermín Medina Pacheco, tesorero Maruja Pérez Espinel, 1er vocal Cimiliano Ramón Alvarado y Secretario de Actas y Correspondencia Juan Cándido Álvarez González y así este Tribunal lo declara.
La copia certificada de documento que se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 1° de abril de 2003, bajo el número 21, Tomo 1 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, cursante en los folios 32 al 35 del expediente, es instrumento autorizado por un Registrador con facultades para darle fe pública, por lo que hace plena fe, así entre las partes como ante terceros, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que en el texto de este instrumento aparece que se acordó eliminar en forma total los estatutos sociales que aparecen insertos en el acta constitutiva de la Línea José Gregorio Hernández y así este Tribunal lo declara.
La copia certificada de documento que se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 8 de abril de 2003, bajo el número 21, folios 89 al 91, Tomo 2° del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, es instrumento autorizado por un Registrador con facultades para darle fe pública, por lo que hace plena fe, así entre las partes como ante terceros, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que en su texto aparece que se celebró un acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ A.C.”, para tratar como puntos de la agenda la reestructuración de la Junta Directiva, dejar sin efecto el acta registrada bajo el número 21, así como modificar y ampliar los estatutos e igualmente es plena prueba de que en su texto aparece la integración de la Junta Directiva, que se acordó dejar sin efecto el acta registrada el 1 de abril de 2003, en el Protocolo Primero, Tomo 1°, 2do. Trimestre y que los estatutos fueron modificados según aparece en la misma acta y así este Tribunal lo declara.
Como punto previo debe analizar esta alzada, la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, que como defensa se opuso en el escrito de la contestación:
La legitimación ad causam, está determinada por la posición que se tiene respecto a una determinada pretensión procesal o interés jurídico controvertido y será activa en el caso del actor y pasiva en el caso del demandado y es esta última la que se encuentra discutida.
En el caso subjudice, la pretensión procesal consiste en que se declare la nulidad de unas asambleas que se dice fueron celebradas de manera aparente el 23 de julio de 2002 y el 30 de julio de 2004. La demanda fue presentada por el ciudadano Armenio José Morillo, quien dice proceder como Presidente de “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ” contra Cimiliano Ramón Alvarado, Fermín Medina Pacheco, Juan Cándido Álvarez González y Maruja Pérez Espinel.
Se dice en la demanda que por error involuntario un grupo de ciudadanos integrados por los codemandados Cimiliano Ramón Alvarado, Fermín Medina Pacheco, Juan Cándido Álvarez González y Maruja Pérez Espinel y por Armenio José Morillo, que es quien presenta la demanda, asumiendo el carácter de Presidente de “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, redactaron unos documentos con apariencia de asambleas.
Este Tribunal para decidir sobre la apelación propuesta y la acción intentada, observa:
Dado que la acción intentada es de nulidad de asamblea y tal acción presupone la efectiva celebración de las asambleas que se pretenden nulas, ya que de no haberse celebrado no hay acto sobre cuya nulidad o validez deba haber pronunciamiento, el Tribunal procederá a decidir partiendo del supuesto de que las asambleas fueron celebradas.
La asamblea es uno de los órganos de las sociedades mercantiles, así como de las asociaciones civiles, como es “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ” y es definida en el caso de las sociedades mercantiles por Sasot Betes y Sasot, citados por Alfredo Morles Hernández, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” (Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2002, Tomo II, página 1232), como la reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre asuntos de interés de la sociedad. Mutatis mutandi, en el caso de las asociaciones civiles puede definirse la asamblea como la reunión formal de los asociados con el propósito de deliberar y decidir sobre asuntos de interés para la asociación.
Tal y como ocurre en las sociedades mercantiles, que son de obligada referencia, ya que son igualmente personas jurídicas artificiales, sobre las cuales hay además abundante doctrina y jurisprudencia sobre sus mecanismos de toma de decisiones, en su mayor parte aplicable a las asociaciones civiles.
Continúa Morles Hernández en la misma obra y tomo, citando al autor Héctor Alegría, que la asamblea se muestra como un órgano esencial no permanente y con facultades indelegables que funciona en la forma prevista en la ley y los estatutos.
Ninguna duda cabe que en las asociaciones civiles, la asamblea es igualmente un órgano esencial no permanente y puede agregarse que es un órgano que forma la voluntad social de manera que puede ser perfecta o viciada y de formarse esa voluntad de manera viciada, la misma queda afectada de nulidad que según la entidad del vicio, puede ser absoluta o relativa.
No puede esta alzada pronunciarse sobre la legitimidad activa de la actora “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, para intentar la acción de nulidad objeto de la presente causa, ya que tal legitimidad no fue sometida a consideración del a quo, pero puede pronunciarse sobre la legitimidad pasiva, para decidir la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de los demandados, para sostener el juicio que en su contestación opusieron los mismos demandados.
Al haberse tomado las decisiones impugnadas en la demanda, de manera válida o no, por la asamblea de “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ” y al haber sido las actas correspondientes registradas, fue la misma “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ” la que tomó tales decisiones, por lo que ésta tiene una indudable cualidad e interés para sostener el juicio como demandada, conjuntamente con los codemandados Cimiliano Ramón Alvarado, Fermín Medina Pacheco, Juan Cándido Álvarez González y Maruja Pérez Espinel, que mediante su voto contribuyeron a tomar dichas decisiones y existe por lo tanto un litis consorcio pasivo necesario y así se declara.
En consecuencia, al existir un litis consorcio necesario, entre “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ” y los codemandados Cimiliano Ramón Alvarado, Fermín Medina Pacheco, Juan Cándido Álvarez González y Maruja Pérez Espinel, la defensa de falta de cualidad e interés debe prosperar, desechándose la demanda y la apelación, confirmando además la decisión recurrida y así se decide.
Al declararse con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el juicio, es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y los alegatos de las partes sobre el mérito, lo que así finalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 2004 y SIN LUGAR la demanda de nulidad de asamblea intentada por “LÍNEA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, ya identificada, representada por ARMENIO JOSÉ MORILLO, también identificado, quien dice proceder como Presidente de dicha asociación civil, contra los ciudadanos Cimiliano Ramón Alvarado, Fermín Medina Pacheco, Juan Cándido Álvarez González y Maruja Pérez Espinel, igualmente identificados.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Al haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante en las costas de la apelación.
Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil cuatro.-
El Juez Suplente Especial
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Soni Fernández
Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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