REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, CON COMPETENCIA TRANSITORIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Representantes judiciales de la parte actora: Abogado Arceliana García de Mora, de este mismo domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 32.630 en su carácter de Síndico Procurador Municipal y Mariela Urbina, abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 56.970.
Parte demandada: “TÉCNICA MANRIQUE, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 2.128, folios 138 al 142 de los Libros de Comercio que por Secretaría llevaba ese Tribunal, luego registrada ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de octubre de 1990, bajo el número 8, Tomo A 4.
Apoderado de la parte demandada: No tiene apoderado constituido en la presente causa. La ha asistido Oscar Manrique Muñoz, Beatriz Mendoza y Rodolfo Alvarado, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 21.951, 68.642 y 40.295 respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y el último de este mismo domicilio.
Motivo: Deslinde.
Sentencia: Interlocutoria.
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por solicitud de deslinde presentada ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, por el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, contra la sociedad mercantil “TÉCNICA MANRIQUE, C.A.”.
El ya mencionado Tribunal dio entrada a la solicitud, mediante auto de fecha 27 de abril de 1998, en el que se ordenó la comparecencia de las partes para la operación de deslinde. La solicitada, la ya referida “TÉCNICA MANRIQUE, C.A.”, presentó oposición mediante escrito cursante del folio 49 al 54 de la primera pieza del expediente y se remitieron los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que mediante auto de fecha 12 de abril de 1998 le dio entrada, ordenando la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
La parte solicitada “TÉCNICA MANRIQUE, C.A.”, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2000, cursante en el folio 261 de la segunda pieza del expediente, considerando que la presente causa obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, solicitó la notificación del Procurador General de la República y que además “…se revoque todas las actuaciones (sic) realizadas hasta que conste en autos el cumplimiento de esa formalidad por parte del Tribunal.”.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó en fecha 20 de abril de 2004 sentencia interlocutoria en la que ordenó reponer la causa al estado del auto de admisión a los efectos de que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República.
Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la solicitante, Alcaldía del Municipio Guanare y el a quo mediante auto de fecha 8 de julio de 2004 oyó la apelación en ambos efectos y de la causa conoce en alzada este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La causa se inició por una solicitud de deslinde presentada por el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, contra la sociedad mercantil “TÉCNICA MANRIQUE, C.A.”.
En la sentencia apelada el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda a los efectos de que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República, en virtud de lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación del Municipio Guanare señala que la sentencia apelada no se corresponde a la debida interpretación y funciones que tiene la Procuraduría General de la República, a la que corresponde solo representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, mas no al Municipio, cuyas funciones de representación y defensa de sus derechos e intereses están reservados por imperativo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a los Síndicos Procuradores Municipales.
Sobre estos alegatos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 13 de noviembre de 2001, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Aun y cuando el Municipio es de conformidad con lo que dispone el artículo 168 de la Constitución, la unidad política primaria de la organización nacional, con personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la misma Constitución de la ley, forma parte del Poder Público, según el artículo 136 de la Carta Magna, por lo que sus intereses patrimoniales tiene indudablemente un interés la República, aun y cuando es indirecto.
La presente causa se inició mediante una solicitud de deslinde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa que es la accionante, contra la sociedad mercantil “TÉCNICA MANRIQUE, C.A.”, por lo que la accionada es “TÉCNICA MANRIQUE, C.A.” y es contra los intereses de esta sociedad mercantil contra la que obra la demanda y no procedía la notificación de la Procuraduría General de la República de la admisión de la solicitud y así este Tribunal lo declara.
No obstante, según el artículo 95 de la ya mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de toda oposición, excepción, providencia o sentencia de cualquier naturaleza que directamente obre contra los intereses patrimoniales de la República y en el mismo sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 22 de diciembre de 1965, ordena que se notifique al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.
En el caso subjudice, la solicitada “TÉCNICA MANRIQUE, C.A.” se opuso a la solicitud de deslinde, mediante escrito cursante en los folios 49 al 54 del expediente, que aunque no aparece fechado por Secretaría, es sin duda anterior a la nota de la misma Secretaría del 9 de junio de 1998, cursante en el folio 182 de la primera pieza del expediente, por lo que tal oposición de “TÉCNICA MANRIQUE, C.A.” y sus efectos deben regularse según la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 22 de diciembre de 1965 que entonces se encontraba vigente.
De conformidad con el artículo 38 “in fine” del texto legal de último mencionado, la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. No consta en autos que la Procuraduría General de la República haya solicitado la reposición de la causa, por lo que al reponer la causa el a quo, aplicando los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 13 de noviembre de 2001, a la admisión de la solicitud, de fecha 27 de abril de 1998, aplicó retroactivamente estas normas a un acto de procedimiento cumplido bajo el imperio de la ley anterior, por lo que no procede la reposición que se acordó en la sentencia apelada y en consecuencia la misma debe ser revocada, declarando con lugar la apelación y así este Tribunal lo declara.
La oposición interpuesta por “TÉCNICA MANRIQUE, C.A.”, según lo señalado es anterior al 9 de junio de 1998, por lo que respecto a la misma tampoco puede aplicarse la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 13 de noviembre de 2001 que es posterior, lo que este Tribunal también declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la solicitante Municipio Guanare del Estado Portuguesa, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2004 sentencia interlocutoria en la que ordenó reponer la causa al estado del auto de admisión a los efectos de que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
Dado el carácter revocatorio de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente al Tribunal de origen. La causa deberá continuar en el mismo estado en que se encontraba al dictarse la decisión revocada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cuatro.-
El Juez Suplente Especial

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Soni Fernández
Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria