REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003782
ASUNTO : PP11-S-2004-003782
AUTO DE
Juez Control No 2: Abg Honorio Meléndez
Fiscal Tercero Abg Gustavo Sánchez
Secretario Abg José Gregorio Izquierdo Aguilar
Imputado: Ciudadano:Fidel Antonio Carrillo Osea
Defensor: Abg Mariela Gabriela Carmona
Victima: Manuel Soteldo Fernández
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor
Decisión: Medida cautelar sustitutiva de libertad
Realizada la audiencia oral con las formalidades de ley, a solicitud de la representación fiscal, representada por el Abogado Gustavo Sánchez, en su condición de fiscal tercero, donde solicita se acuerde medida cautelar privativa de libertad por estar llenos los extremos del artículo 251 del código orgánico procesal penal y se cumplen con los requisitos de los numuerales 1,2 y 3 del artículo 250ejusdem , al imputado Fidel Antonio Carrillo Osea, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No5.943.931, con domicilio en este Estado y con residencia en el Barrio el Cerrito de Araure, calle principal, casa sin número; quien se asistio del profesional del derecho Abg. Maria Gabriela Carmona, por estar presuntamente involucrado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación al articulo 6 numerales 1,2 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor te.-
Se oyo al fiscal del Ministerio Público, a la defensa, y los imputados se acogieron al precepto constitucional y el tribunal se pronuncio decretando medida cautelar de las contenidas en los nuemerales 3,4 y 6 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, a saber la presentación cada ocho dias, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito extensión Acarigua, prohibición de salir del Estado Portuguesa sin autorización del Tribunal, y no acercarse o comunicarse con la victima .-
Los fundamentos que el tribunal considero para tal pronunciamiento fuerón los siguientes: a saber, el acta policial de fecha 10 de agosto de 2004, donde se constató que el ciudadano imputadose encontraba dentro de un vehículo clase automovil, marca ford, modelo LTD, año 1980, de color plata, placas PAD-746, tipo sedan, uso particular, y el vehículo en cuestión se encuentra requerido segun expediente G806187, y adminiculada a la denuncia en la averiguanción antes citada se pude comprobar que el vehículo es el mismo del que fue despojado el ciudadano: Manuel Soteldo Fernandez, y del que se adelanta averiguación criminal por robo, riela al folio veintidos experticia de reconocimiento técnico y regulación real , suscrita por los expertos Junior Sánchez y Danny Díaz, al servicio de el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, en la que concluye que el bien recuperado trata de un vehículo automotor.- De estos elementos físicos y de la relación de causalidad entre la cunducta positiva en especial el hecho de poseer un bien que no es de propiedad del imputado y no constando la posesión legítima por parte del imputado de autos del vehículo se presume que existe elementos de convicción para estimar que el imputado de auto fue autor de la comisión del hecho punible, aunque no está claro el grado de su resposambilidad no es menos cierto que debe aclarar la posesión de bien objeto del robo ; la acción en el delito no está prescrita, pues es uno de los tipos penales perfectos o consumado y su prescripción se computara desde el dia de la perpetración, el caso que nos ocupa desde el dia 9 de agosto del corriente año.- Siendo que el Ministerio Público estimo necesario una cautelar de privativa para asegurar las resultas de la investigación y la defensa técnica ejercida por la profesional del derecho la considero innecesaria y estimo que procedia una libertad a la que llamó plena o en su defecto otra cautelar menos gravosa:- Este tribunal decretó las cautelares in comento por considerar que así se satisfacia el objetivo comon, la justicia, como fin último del derecho.-
Dispositiva
En atención a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Purtuguesa, Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado: Fidel Antonio Carrillo Osea,mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.943.931, con domicilio en este Estado y con residencia en el Barrio el Cerrito de Araure, calle principal, casa sin , todo de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del código orgánico procesal penal, con la obligación de presentarse cada 8 dias por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Purtuguesa y no acercarse o comunicarse con la victima .- Remítase las actuaciones a la fiscalia tercera.- Librese lo conducente.-
El Juez
Abg. Honorio Meléndez
El Secretario
Abg. José Gregorio Izquierdo.-