REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-003758
ASUNTO : PP11-S-2003-003758
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, a favor de JOSE ARCANGEL NADAL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula No. C.I. 10.638.491, conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de GREGORIA COROMOTO NADAL JIMENEZ, a quien según el criterio fiscal, la acción penal se ha extinguido de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Penal.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento considera procedente y ajustada a derecho la solicitud de la parte fiscal a favor de JOSE ARCANGEL NADAL JIMENEZ, ya identificado, fundamentada en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma, ya que ha transcurrido el tiempo legal exigido para que opere la prescripción, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal II de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE: JOSE ARCANGEL NADAL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula No. C.I. 10.638.491, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Contra el presente auto procede recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N°. II
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE.
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