REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003476
ASUNTO : PP11-P-2004-000209
En la Audiencia de hoy, lunes veintitrés (23) de agosto de 2004, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículo 327 y 329 del Código Orgánico procesal Penal, con ocasión del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en contra de los imputados CESAR YANZON RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 15.492.907, residenciado en la avenida 12 entre calles 2 y 3, casa No 01, del Barrio Alí Primera de la Urbanización Villa Araure , Acarigua, Estado Portuguesa, y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. C.I. 18.799.284, residenciado en la calle 7, casa No 1, de la urbanización Villa Araure, de Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS AVELIO BELTRAN PINZON, BLANCA GLORIA FONSECA DE BELTRAN, LIUS ANDRES BELTRAN FONSECA Y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DE BELTRAN; los imputados se hicieron asistir en este acto por el abogado defensor privado Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO.
Se celebró la audiencia Preliminar, previó el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presento formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: Cesar Yanzo Rivero Rodríguez y José Esteban Tirado Quero, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadano: LUIS AVELIO BELTRAN PINZON, BLANCA GLORIA FONSECA DE BELTRAN, LIUS ANDRES BELTRAN FONSECA Y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DE BELTRAN , narrando así los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, califico jurídicamente los hechos, señalo los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, subsanando en audiencia errores materiales, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos, pertinentes útiles y necesarios para demostrar la participación de los imputados en el hecho que se le acusa, solicito igualmente se mantengan las medidas cautelares decretas con posterioridad, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.
Se le impuso a los imputados debidamente asistido de su abogado defensor Privado, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero que si desean hacerlo lo harán sin juramento informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que consideren conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, e impuestos de todo cuanto obra en autos, manifestando los imputados estar dispuestos a NO rendir declaración.-.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa de los Imputados, quien manifestó sus alegatos de defensa, y entre otras cosas rechazó la Acusación presentada por el Fiscal, alego la violación del artículo 210 del código orgánico procesal penal en razón del allanamiento, y de ese mismo alegó violación del artículo 29 de la Ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, alegó que el hecho no se consumó y que el mismo podría calificarse como frustrado, y señaló que el arma incriminada no es un cuchillo sino una navaja y no se cuido el manejo de la evidencia material , se acogió al principio de la comunidad de la prueba, pidió se mantenga la medida cautelar de arresto domicilario y que se impusiera una medida menos gravosa a su defendido que tiene la cautelar de privativa de libertad,
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad de los imputados.
Los hechos imputados ocurrieron el 11 de julio de 2004, en horas de la madrugada, en la avenida 14, Barrio Alí Primera, de la urbanización Villa Araure, donde dos personas estaban cometiendo un robo y tenian como rehen a las personas que habitan la vivienda, y que con ayuda de las persona que habitan el inmueble lograron capturar a las personas hoy acusados, y en la sala de la vivienda tenían un televisor, un horno micro onda, en su poder tenian un reloj, incautando las armas utilizadas como medio intimidatorio.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las actuaciones cursantes ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, calificado por este Tribunal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, disintiendo de la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto quedó demostrado que el ROBO AGRAVADO, que se cometía, no logro su perfección por la intervención de los funcionarios y la intervención de las propias victimas, muy a pesar de haber realizado los imputados todo lo necesario para su consumación y cuya corporeidad emerge de los siguientes elementos de convicción:
1°.- Con el Acta Policial de fecha 11 de julio de 2004, suscrita por el cabo primero Pascual Briceño
2°.- Con el Acta de denuncia del ciudadano LUIS AVELINO BELTRAN PINZON , victima de la presente causa, donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del delito
3°.-Con las Experticia de Reconocimiento técnico No.9700-058-766; y experticia de avalúo real No 9700-058-762-124.
4°.- Con las acta de entrevistas a los ciudadanos: BLANCA DE BELTRAN, LUIS ANDRES BELTRAN Y MARIA LOPEZ DE BELTRAN,
Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que los imputados: Cesar Yanzo Rivero Rodríguez y José Esteban Tirado Quero, ya identificados plenamente, en fecha 11 de julio de 2004, fueron las personas que usando armas, blanca y de fuego, y bajo amenaza a la vida y a la integridad física de las victima, pretendieron despojar a los mismos, de algunos de su bienes patrimoniales, siendo aprehendidos por funcionarios policiales, impidiendo la perfección del delito de robo.
En consecuencia este Tribunal, Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: CESAR YANZON RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 15.492.907, residenciado en la avenida 12 entre calles 2 y 3, casa No 01, del Barrio Alí Primera de la Urbanización Villa Araure , Acarigua, Estado Portuguesa, y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. C.I. 18.799.284, residenciado en la calle 7, casa No 1, de la urbanización Villa Araure, de Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del código penal, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS AVELIO BELTRAN PINZON, BLANCA GLORIA FONSECA DE BELTRAN, LIUS ANDRES BELTRAN FONSECA Y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DE BELTRAN
Se Admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA EXPERTOS:
BETZAIDA SEQUERA Y GILDARDO RAMIREZ, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas
TESTIGOS Y VICTIMAS
LUIS AVELIO BELTRAN PINZON, BLANCA GLORIA FONSECA DE BELTRAN, LUIS BELTRAN FONSECA Y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DE BELTRAN; identificados plenamente en las actas y con domicilio en la avenida 14 de Villa Araure 01, No 8, Araure Estado Portuguesa.-
EVIDENCIA MATERIAL
Para su exhibición, se admiten tres evidencias materiales consistentes en una arma blanca y dos armas de fuego
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal impuso a los Imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándoles a los imputados que en la presente causa solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite la Acusación totalmente interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: CESAR YANZON RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 15.492.907, residenciado en la avenida 12 entre calles 2 y 3, casa No 01, del Barrio Alí Primera de la Urbanización Villa Araure , Acarigua, Estado Portuguesa, y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. C.I. 18.799.284, residenciado en la calle 7, casa No 1, de la urbanización Villa Araure, de Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del código penal, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS AVELIO BELTRAN PINZON, BLANCA GLORIA FONSECA DE BELTRAN, LIUS ANDRES BELTRAN FONSECA Y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DE BELTRAN
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SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a mantener la cautelar de detención domiciliaria del acusado José Esteban Tirado Quero, y que la defensa igual solicito, sin lugar la medida de privativa de libertad solicitada por la fiscalía y en consecuencia con lugar la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, y así se decreta la cautelar contenida en el numeral 1 del artículo 256 del código orgánico procesal penal, a favor del imputado: César Yanzon Rivero Rodríguez
CUARTO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente a los imputados CESAR YANZON RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 15.492.907, residenciado en la avenida 12 entre calles 2 y 3, casa No 01, del Barrio Alí Primera de la Urbanización Villa Araure , Acarigua, Estado Portuguesa, y JOSE ESTEBAN TIRADO QUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. C.I. 18.799.284, residenciado en la calle 7, casa No 1, de la urbanización Villa Araure, de Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del código penal, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS AVELIO BELTRAN PINZON, BLANCA GLORIA FONSECA DE BELTRAN, LIUS ANDRES BELTRAN FONSECA Y MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ DE BELTRAN.-
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días acudan ante el Juez de juicio correspondiente e igualmente se le ordena a la Ciudadana Secretaria que envíe al Juez de juicio correspondiente las actuaciones que conforman la presente causa. Se ordenó la boleta de Excarcelación del imputado beneficiado con la cautelar. Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez
Abg. Honorio Meléndez
La secretaria
Abg. Julie Patiño