REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2002-000187
ASUNTO : PJ11-S-2002-000187


Visto el escrito presentado por la profesional del derecho ciudadana: Carmen Maria Bermúdez, actuando como defensora del imputado Sergio Alberto Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No11.083.282, donde manifiesta entre otras cosas que a su defendido en audiencia de presentación de imputado celebrada el 8 de febrero de 2001, se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentación cada 30 días por ante este Tribunal, quien viene haciéndolo muy responsablemente hasta la presente fecha.-
Que para la fecha 27 de junio de 2003 el Tribunal remite el expediente al archivo judicial regional para su resguardo y custodia, alegó igualmente el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 49. (sic).- El derecho al libre tránsito de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del código orgánico procesal penal, alega de igual modo que la representación fiscal no ha solicitado al tribunal de control la fijación del plazo prudencial establecido en el código orgánico procesal.-

Quien decide considera necesario dejar sentado lo que se lee en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”

Del análisis de la norma constitucional transcrita, se desprende el deber de este tribunal de proteger el derecho positivo, los derechos humanos, es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nos 1626, del 17 de julio de 2002, estableció en forma clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) manteniéndose esta doctrina, reiterada y pacíficamente en las sentencias 1825 de 4 de julio de 2003 expediente N° 02-1036 y 1356 de 19 de julio de 2004, es así como de la última sentencia citada se lee, “ por tanto, la privación restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 ( hoy reformado 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José) El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parte final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en al cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años, fin de la cita resaltado del tribunal.-

En el caso que nos ocupa, el tribunal de modo involuntario remitió, en fecha 27 de junio de 2003, todo el asunto al archivo judicial regional, luego de resolver una incidencia; se recibió escrito de la abogada defensora y se ordenó revocar por contrario imperio el auto Supra citado y se ordenó remitir las actuaciones a la fiscalía segunda del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con auto de fecha 11 de agosto de 2004, con auto de fecha 17 de agosto de 2004, se acuerda fijar audiencia oral especial para el día 23 de agosto de los corrientes y se solicita de la fiscalía segunda la actuaciones en la presente causa, no habiéndose producido la referida audiencia este tribunal considera procedente resolver en cuanto a la cautelar decretada en atención a que mal pudo la representación fiscal presentar un acto conclusivo sin las actuaciones correspondientes. No habiendo recibido de la representación fiscal las actas este tribunal decide y le da todo el valor probatorio a la información que consta en sistema Juris 2000 en relación a la causa que se decide, y del mismo se desprende que el ciudadano Sergio Alberto Rodríguez González, se presenta por ante la unidad de Alguacilazgo desde el 8 de Agosto de 2002 y hasta la fecha de hoy efectivamente han transcurrido dos años y 18 días tiempo suficiente para decretar el decaimiento de la medida cautelar de presentación y se hace inoficioso verificar si efectivamente dicho ciudadano se está presentando desde el 1 de febrero de 2001. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO, de conformidad con el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida cautelar dictada en contra del imputado Sergio Adalberto Rodríguez González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 11.083.282, notifíquese a las partes, Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.-




El Juez de Cotrol No 2 (Temporal) La Secretaria
Abg. Honorio Meléndez Abg. Julie Patiño