REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000133
ASUNTO : PP11-P-2004-000168

En la Audiencia de hoy, Jueves veintiséis (26) de agosto de 2004, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículo 327 y 329 del Código Orgánico procesal Penal, con ocasión del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en contra de los imputados Jesús Jair de la Cruz y Yorman José Nieves Castillo, venezolanos, mayor de edad, portador de la cédulas de Identidad Nos. 15.693.808 y 14.318.341, residenciados en San Rafael de Onoto, Barrio Mango Mocho, calle principal el primero y calle 6 No 34, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, en perjuicio del ciudadano: YONGFU LIANG; mayor de edad, titular de la cédula de identidad 82.22901, los imputados se hicieron asistir en este acto por las abogadas defensoras públicas Lila Torrealba y Fanny Colmenares.-
Se celebró la audiencia Preliminar, previó el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presento formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: Jesús Jair de la Cruz y Yorman José Nieves Castillo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano: YONGFU LIANG, narrando así los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, califico jurídicamente los hechos, señalo los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, subsanando en audiencia errores materiales, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos, pertinentes útiles y necesarios para demostrar la participación de los imputados en el hecho que se le acusa, solicito igualmente se mantengan las medidas cautelares decretas con posterioridad, se entregará el dinero que la victima solicito, con la obligación a presentarlo el día de juicio si así la acordase el Tribunal, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público; expuso la defensa en relación a la subsanación, no objetaron, estuvieron de acuerdo que se entregará evidencia material ( billetes ) a la victima que previa solicitud había realizado

Se le impuso a los imputados debidamente asistido de su abogado defensor Privado, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero que si desean hacerlo lo harán sin juramento informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que consideren conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, e impuestos de todo cuanto obra en autos, manifestando los imputados estar dispuestos a NO rendir declaración.-.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa de los Imputados, en primer lugar tomo la palabra la abogada Lila Torrealba, quien manifestó sus alegatos de defensa, y entre otras cosas rechazó la Acusación presentada por el Fiscal, alegó que la detención se produjo por solo la actitud sospechosa, manifestando que la no asistencia de la victima se puede considerar una renuncia tacita y solicito medida cautelar menos gravosa; en ese orden se le da la palabra a la abogada Fanny Colmenares, quien manifestó sus alegatos de defensa, y entre otras cosas rechazó la Acusación presentada por el Fiscal, alegó que no existe pluralidad de elementos de convicción y la detención se produjo por solo la actitud sospechosa, manifestando que la no asistencia de la victima y solicito medida cautelar menos gravosa

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad de los imputados.

Los hechos imputados ocurrieron el 15 de julio de 2004, en horas de la mañana, en la calle principal del Barrio Mango Mocho, donde dos personas al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa y salieron en veloz carrera, dándoles captura y decomisándoles, una cantidad de dinero y un arma de fabricación casera (sic), y los identificaron como las mismas personas imputadas en esta causa, en ese orden consta de la denuncia formulada por la persona de Yongfu Liang,
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las actuaciones cursantes ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, calificado por este Tribunal como ROBO AGRAVADO por cuanto así y cuya corporeidad emerge de los siguientes elementos de convicción:
1°.- Con el Acta Policial de fecha 15 de julio de 2004, suscrita por el cabo segundo Miguel Amaya y el agente Nelson Peña
2°.- Con el Acta de denuncia del ciudadano Yongfu Liang, victima de la presente causa, donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del delito
3°.-Con las Experticia de Reconocimiento técnico No.9700-058-440; y No 9700-058-540-113.
Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que los imputados: Jesús Jair de la Cruz y Yorman José Nieves Castillo, ya identificados plenamente, en fecha 15 de mayo de 2004, fueron las personas que usando arma de fuego, y bajo amenaza a la vida y a la integridad física de las victima, lo despojaron del dinero que tenia en al caja registradora de su negocio.
En consecuencia este Tribunal, Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: Jesús Jair de la Cruz y Yorman José Nieves Castillo, venezolanos, mayor de edad, portador de la cédulas de Identidad Nos. 15.693.808 y 14.318.341, residenciados en San Rafael de Onoto, Barrio Mango Mocho, calle principal el primero y calle 6 No 34, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, en perjuicio del ciudadano: Yongfu Liang

Se Admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas, previa la subsanación realizada oralmente por el Fiscal comisionado:

PRUEBAS DE LA FISCALIA EXPERTOS:
Juan Rodríguez, Luis Torres y Guillermo Abreu, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas
TESTIGOS Y VICTIMA
Yongfu Liang; identificados plenamente en las actas y con domicilio en el Municipio San Rafael de Onoto, calle 05 avenida principal, residencias Laila Estado Portuguesa.-
TESTIGOS.
Miguel Amaya y Nelson Peña, funcionarios de la Comisaría General José Antonio Páez, dirección general de policía
EVIDENCIA MATERIAL
Para su exhibición, se admiten las evidencias materiales consistentes en un arma de fuego, un cartucho, tres billetes de cinco mil bolívares, tres billetes de veinte mil bolívares y trece billetes de diez mil bolívares, poniendo en cuenta que la evidencia material, las dos primeras, arma y cartucho, están en poder del órgano investigador y los papeles monedas mencionados serán presentados por la victima.-


MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal impuso a los Imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándoles a los imputados que en la presente causa solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: Jesús Jair de la Cruz y Yorman José Nieves Castillo, venezolanos, mayor de edad, portador de la cédulas de Identidad Nos. 15.693.808 y 14.318.341, residenciados en San Rafael de Onoto, Barrio Mango Mocho, calle principal el primero y calle 6 No 34, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, en perjuicio del ciudadano: Yongfu Liang
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a mantener la cautelar de privativa de libertad
CUARTO: Se ordena la entrega del dinero solicitado por la victima, previa estipulación de las partes, con la obligación de presentarlo para el juicio oral y público.-
QUINTO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente a los imputados: Jesús Jair de la Cruz y Yorman José Nieves Castillo, venezolanos, mayor de edad, portador de la cédulas de Identidad Nos. 15.693.808 y 14.318.341, residenciados en San Rafael de Onoto, Barrio Mango Mocho, calle principal el primero y calle 6 No 34, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, en perjuicio del ciudadano: Yongfu Liang


Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días acudan ante el Juez de juicio correspondiente e igualmente se le ordena a la Ciudadana Secretaria que envíe al Juez de juicio correspondiente las actuaciones que conforman la presente causa. Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.-

El Juez de Control N°.: 02


Abg. Honorio Meléndez

La secretaria


Abg. Julie Patiño