REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-X-2004-000054
ASUNTO : PP11-P-2004-000191
En la Audiencia de hoy, martes treinta y uno (31) de agosto de 2004, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículo 327 y 329 del Código Orgánico procesal Penal, con ocasión del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Dr. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en contra del imputado José Ruperto Rodríguez Pérez, venezolanos, mayor de edad, portador de la cédulas de Identidad Nos. 15.213.425, residenciado en el Barrio La Lagunita, Villa Araure I, calle 15, casa N° 05, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 275, 287 y 358 del código penal, en perjuicio del ciudadano: GERARDO RAMON MORENO RAMOS; mayor de edad, titular de la cédula de identidad 06.333.401; el imputado fue asistido en este acto por la abogada defensora pública Lila Torrealba.-
Se celebró la audiencia Preliminar, previó el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presento formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: José Ruperto Rodríguez Pérez, venezolanos, mayor de edad, portador de la cédulas de Identidad Nos. 15.213.425, residenciado en el Barrio La Lagunita, Villa Araure I, calle 15, casa N° 05, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO Y CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 275, 287 y 358 del código penal, en perjuicio del ciudadano: GERARDO RAMON MORENO RAMOS Y EL OREDN PUBLICO; mayor de edad, titular de la cédula de identidad 06.333., narrando así los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, califico jurídicamente los hechos, señalo los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por los delitos que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos, pertinentes útiles y necesarios para demostrar la participación del imputado en los hechos por los que se le acusa, solicito igualmente se mantengan la medida cautelar decretada con posterioridad, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.-
Se le impuso al imputado debidamente asistido de su abogado defensor, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero que si desean hacerlo lo harán sin juramento informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que consideren conveniente para desvirtuar su participación en los delitos que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, e impuestos de todo cuanto obra en autos, manifestando los imputados estar dispuestos a rendir declaración, la cual consta en acta de audiencia .-.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa del Imputado, en primer lugar tomo la palabra la abogada Lila Torrealba, quien manifestó sus alegatos de defensa, y entre otras cosas rechazó la Acusación presentada por el Fiscal, alegó que la detención se produjo mucho tiempo después de que se sucedieron los hechos y que no se le incauto objeto alguno y solicito medida cautelar menos gravosa en atención a que su defendido tiene residencia en esta
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado.
Los hechos imputados ocurrieron el 03 de agosto de 2004, en horas de la noche, en la carretera Guanare Acarigua, específicamente en el sector La Aparición de Ospino, luego de que desinfla un neumático del vehículo donde viajaban las victimas, … fueron abordados por varios sujetos quienes bajo amenaza de muertes fueron obligados a entregar sus pertenencias; luego de la investigación se logró determinar que el ciudadano José Ruperto Rodríguez Pérez, participo en el hecho, específicamente con la visita domiciliaria N° 92,
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las actuaciones cursantes ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, calificado por este Tribunal como ROBO AGRAVADO, cambiando la calificación fiscal; por cuanto así y cuya corporeidad emerge de los siguientes elementos de convicción:
1°.- Con declaración de las victimas Gerardo Moreno y Thais Duran.-
2°.- Acta de Inspección ocular No 2470.-
3°.-Con las Experticia de avalúo real Nos.135, la de fecha 15-08-2003, la No1446, la 1447, 1448, 1441-142; experticia de reconocimiento técnico 1446 de fecha 24 de febrero 2004.-.
Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que el imputado: José Ruperto Rodríguez Pérez, ya identificados plenamente, en fecha 15 de mayo de 2004, fueron las personas que usando arma de fuego, y bajo amenaza a la vida y a la integridad física de las victima, los despojaron de sus pertenencias.-
En consecuencia este Tribunal, Admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: José Ruperto Rodríguez Pérez, venezolanos, mayor de edad, portador de la cédulas de Identidad Nos. 15.213.425, residenciado en el Barrio La Lagunita, Villa Araure I, calle 15, casa N° 05, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, en perjuicio del ciudadano: perjuicio de los ciudadanos: GERARDO RAMON MORENO RAMOS Y THAIS DURAN SISO
Se Admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas, previa la subsanación realizada oralmente por el Fiscal comisionado:
PRUEBAS DE LA FISCALIA EXPERTOS:
BELLA PACHECO, GILDALDO RAMIREZ, JUAN RODRIGUEZ, DANNY JOSE DIAZ, Y ORLANDO JOSE PEREIRA, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas
TESTIGOS Y VICTIMA
GERRARDO RAMON MORENO RAMOS Y THAIS DEL VALLE DURAN SISO; identificados plenamente en las actas.-
TESTIGOS.
RUBEN ALONSO MESA APONTE, HUGO JULIAN RAM0N GONZALEZ, EDUARDO ANTONIO MARIAN BRACHO, HECTOR JOSE DAZA ESCALONA, MANUEL BASTIDAS, IGNACIO ZATO, ALCIDES RICO, MIGUEL OROPEZA, RENNY DE JUSUS, CARLOS PEREZ, MIGUEL OROPEZA RAMOS, FRANCISCO ALVARADO, ROMER MEDINA Y JUAN RODRIGUEZ, ampliamente identificados en el punto de testigos de la acusación fiscal que riela a la cusa.-
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal impuso a los Imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándoles a los imputados que en la presente causa solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: José Ruperto Rodríguez Pérez, venezolanos, mayor de edad, portador de la cédulas de Identidad Nos. 15.213.425, residenciado en el Barrio La Lagunita, Villa Araure I, calle 15, casa N° 05, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos: Gerardo Moreno y Thais Duran, ampliamente identificados en las actas.-
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a mantener la cautelar de privativa de libertad
CUARTO: en atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente al imputado: José Ruperto Rodríguez Pérez, venezolanos, mayor de edad, portador de la cédulas de Identidad Nos. 15.213.425, residenciado en el Barrio La Lagunita, Villa Araure I, calle 15, casa N° 05, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal.-
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días acudan ante el Juez de juicio correspondiente e igualmente se le ordena a la Ciudadana Secretaria que envíe al Juez de juicio correspondiente las actuaciones que conforman la presente causa. Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.-
El Juez
Abg. Honorio Meléndez
La secretaria
Abg. Julie Patiño