REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001030
ASUNTO : PP11-P-2004-000174
PODER JUDICIAL

En la Audiencia de hoy, lunes 09 de Agosto de 2004, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículo 327 y 329 del Código Orgánico procesal Penal, con ocasión del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. Eise Guerrero, en contra del imputado Carlos Eduardo Nuñez, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 17.796.594, de este domicilio y con, residenciado en el Barrio La Democracia, calle principal, casa No 15, cerca de la chívera Venezuela, de esta ciudad, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: José Antonio Fernández, el imputado de autos se encuentra asistido en este acto por el abogado defensor público penal Abg. Víctor Iglesias . Se celebró la audiencia Preliminar, previó el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien presento formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Carlos Eduardo Nuñez, ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: José A. Fernández, narrando así los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, califico jurídicamente los hechos, señalo los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos, pertinentes útiles y necesarios para demostrar la participación del imputado en el hecho que se le acusa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.

Se le impuso al imputado debidamente asistido de su abogado defensor Público, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero que si desean hacerlo lo harán sin juramento informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que consideren conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, e impuestos de todo cuanto obra en autos, manifestando los imputados estar dispuestos a NO rendir declaración

Seguidamente se le cedió la palabra al defensor publico Abg. Víctor Iglesia, defensor del Imputado de autos, quien manifestó el rechazo en todas sus partes del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando así que se declare la no admisibilidad de la misma, alegó que los elementos de convicción no son suficientes para demostrar el delito atribuido al no estar satisfecho los extremos del artículo 326 del código orgánico procesal penal, en cuanto a los elementos de prueba señala que los expertos solo demostraran la existencia de la camioneta, los funcionarios policiales solo depondrán sobre la recuperación del vehículo e invocó el principio de comunidad de prueba.

El tribunal dio la palabra a la representación fiscal y al defensor en su orden, para que expusieran a lo a bien tenido sobre lo solicitado por la defensa y representación fiscal
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por la Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado.

Los hechos imputados ocurrieron el día 28 de marzo de 2004, una comisión policial integrada por los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) Giovanny Sivira y el DISTINGUIDO (PEP) Alexander Muñoz, adscritos a la comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 2, con Av. 01 del barrio Simón Bolívar, y observaron un vehículo con las características del vehículo solicitado según expediente Nro. G-804725, de fecha 26-03-04 y se entrevistan con la dueña de la casa y esta señala que el vehículo en cuestión se encuentra allí porque su hermano CARLOS EDUARDO, la llevo y contacta a el mismo y este informa que él guardo la camioneta en ese lugar
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las actuaciones cursantes ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: José Antonio Fernández Dos Santos, y cuya corporeidad emerge de los siguientes elementos de convicción:
1°.- Con el Acta Policial de fecha 26-03-2004, cursante al folio 01 de la causa, la misma contiene la denuncia de José Fernández, victima del delito de robo de vehículo y por consecuencia victima del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo.
2°. Con el acta de policial suscrita por Giovanny Sivira, de fecha 28-03-2004, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento en el que se recuperó el vehículo y se detuvo a la persona del imputado, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible.
3°.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal y de Avalúo en Vehículo No. 9700-058-0282, de fecha 29 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios DANNY JOSE DIAZ Y ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al CICPC, Acarigua, Estado Portuguesa, inserto al folio 16.

Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que el imputado: Carlos Eduardo Núñez , ya identificado plenamente, en fecha 28 de marzo de 2004, fue la persona que poseía el vehículo citado, de los cuales funcionarios de la Comisaría General, practicaron su detención, recuperando así, el vehículo denunciado como robado.

En consecuencia este Tribunal, Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Carlos Eduardo Núñez, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 17.796.594, de ocupación deportista, residenciado en el Barrio la Democracia, calle principal, casa No 15, cerca a la Chivera Venezuela, de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO FERNANDEZ DOS SANTO, identificado ampliamente en la actas
Se Admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA EXPERTOS:
Danny José Díaz y Orlando José Pereira

TESTIGOS:
Funcionario Dgdos. (PEP) Giovanny Sivira y Alexander Muñoz,
Funcionarios (CICPC) Víctor Castañeda y Julio Pérez
Igual se admite la declaración del ciudadano: José Antonio Fernández Dos Santo, en quien se confunde desde este momento su condición de victima con la de testigo


MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite la Acusación totalmente interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: Carlos Eduardo Núñez, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 17.796.594, deportista de ocupación, residenciado en el Barrio la Democracia, calle principal, casa No 15, cerca de la Chivera Venezuela, en esta ciudad de Acarigua , Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO FERNANDEZ DOS SANTOS, por no ser contraria a derecho, el orden público y las buenas costumbres.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: se ordena la apertura a juicio oral y público del ciudadano Carlos Eduardo Núñez, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 17.796.594, deportista de ocupación, residenciado en el Barrio la Democracia, calle principal, casa No 15, cerca de la Chivera Venezuela, en esta ciudad de Acarigua , Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO FERNANDEZ DOS SANTOS, por no ser contraria a derecho, el orden público y las buenas costumbres.
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días acudan ante el Juez de juicio correspondiente e igualmente se le ordena al Ciudadano Secretario que envíe al referido Juez las actuaciones que conforman la presente causa. Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
La Juez (suplente) de Control N° 2

Abg. Honorio Meléndez.
La secretaria

Abg. Ivette Monsalve.