REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000234
JUEZ DE CONTROL N° 03 Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
FISCAL: Abg. EISE NOVER GUERRERO
SECRETARIO: Abg. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO
IMPUTADO: JUAN CARLOS CARPIU
DEFENSOR: Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO
ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A
LA AUTORIDAD
VICTIMA: JHON JAIRO VELASCO y LUIS RAMON
GAMEZ ROJAS
SOLICITUD: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual solicita de este Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N°.: 03, CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, ORDENE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO y DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JUAN CARLOS CARPIU, venezolano, de 18 años de edad, soltero, indocumentado, domiciliado en Villa Araure Uno, Calle 2, Casa N°.: 48, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 219 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: LUIS RAMON GAMEZ ROJAS y JHON JAIRO VELÁZCO.
Basando su solicitud, en el Acta Policial de fecha 20-08-04, suscrita por el Distinguido (PEP) JOSÉ GREGORIO ORTÍZ y el Agente (PEP) JOSÉ LUIS ACACIO GONZALEZ, donde exponen los funcionarios que cuando se desplazaban por el Barrio El Esfuerzo, frente al Cementerio Metropolitano de Villa Araure Uno, cuando visualizamos a dos Ciudadanos que se desplazaban a pie…. Que habían sido victimas de un Robo a mano armada por cuatro sujetos que los despojaron de sus bicicletas…que los sujetos habían salido hacia el barrio el Esfuerzo y nos notifican que no iban muy lejos… a pocos metros visualizamos a cuatro sujetos en actitud sospechosa los cuales se desplazaban cada uno en una bicicleta y los sujetos al ver la presencia policial proceden y sacan a relucir armas de fuego y nos disparan… uno de los sujetos cae neutralizado en el suelo mientras los otros se dan a la fuga dejando las bicicletas abandonadas, fue cuando al sujeto que cae en el suelo neutralizado le decomisamos una bicicleta… y le decomisamos un Arma de Fuego … en ese momento llegan al sitio los Ciudadanos que le habían cometido el robo a mano armada y nos dicen que el sujeto que estaba en el sitio era uno de los que lo habían robado y que lo habían despojado de su bicicleta… así mismo identificaron las bicicletas como suyas… el sujeto herido quedo identificado como JUAN CARLOS CARPIU, constando de igual forma en el Acta Policial el nombre de las víctimas.
Cursa a los folios 3 y 4, Actas de Declaración de fecha 20 de Agosto de 2004, suscrita por los Ciudadanos: JHON JAIRO VELÁZCO y LUIS RAMÓN GAMEZ ROJAS, en su orden, ambos en su condición de Víctimas y Testigos en las cuales son contestes al narrar las Circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la forma como fueron despojados de sus bicicletas y la participación policial en la detención.
Cursa al folio 5, Acta Policial, de fecha 20 de Agosto de 2004, suscrita por el Distinguido (PEP) JOSÉ GREGORIO ORTÍZ y el Agente (PEP) JOSÉ LUIS ACACIO GONZALEZ, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, de la detención flagrante del imputado, de la incautación de las Bicicletas, objetos del Robo, así como del Arma incriminada y las Víctimas en su condición de testigos del hecho.
Cursa a los folio 6 Acta de Imposición de Derechos del imputado, debidamente suscrita por el mismo.
Cursa al folio 7, Auto de Apertura de Investigación, de fecha 21 de Agosto de 2004, suscrita por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio público.
Cursa al folio 36, Planilla de Registro de Cadena de Custodia del Arma de fuego y de los objetos incautados.
Cursa al folio 43, Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al Arma de Fuego incautada en el procedimiento al Imputado, N°.: 9700-058-858, de fecha 21-08-04, suscrita por el Experto GILDARDO RAMÍREZ.
Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral, habiendo expuesto el representante del Ministerio Público, estando debidamente constituido el Tribunal de Control N°.: 03 en el estacionamiento interno de este Circuito, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien manifestó No querer declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa tomando la palabra la Defensor Público Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, quien rechazó la solicitud Fiscal en cuanto a la Calificación de Flagrancia y la Calificación Jurídica, expuso que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los extremos para dictar la privación, aunado a la condición mínima que como ser humano merece una persona bajo cualquier condición y que el solo hecho de estar recluido en la comisaría con una herida por arma de fuego es someterlo a una posible infección que de seguro ya debe tener, por lo que alega a favor de sus defendidos el contenido de los Artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y pido les sea acordad una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o la que a bien considere este Tribunal a los fines de poder cumplir con el tratamiento para las heridas sufridas, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Para decidir este Tribunal observa que vista la solicitud Fiscal, con el Acta Policial, de fecha 20 de Agosto de 2004, suscrita por el Distinguido (PEP) JOSÉ GREGORIO ORTÍZ y el Agente (PEP) JOSÉ LUIS ACACIO GONZALEZ, que cursa al folio 5, donde hace constar que el imputado fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, que en la perpetración del delito actuaron más de dos personas y que las Víctimas informaron a la comisión acerca del delito al que fueron sometidos e hicieron Acto de Presencia en forma casi inmediata a la detención, siendo identificado como: JUAN CARLOS CARPIU, identificado en el Acta Policial, a quien le incautaron la bicicleta objeto del Robo, el arma incriminada y que logró ser neutralizado por los efectivos luego de que el mismo les hiciera frente cola misma, siendo contestes las víctimas según se evidencia en las Actas de Denuncias que rielan a los Folios 3 y 4 de la Causa donde fue identificado el imputado por los mismos, como una de las personas que le quito bajo amenazas de muerte la bicicleta al Ciudadano: LUIS RAMÓN GAMEZ ROJAS, la cuál reconoció como suya, siendo de igual forma reconocida la otra bicicleta por su dueño el Ciudadano: JHON JAIRO VELAZCO, dichas Actas dan certeza y veracidad en la forma en que los imputados le robaron las bicicletas ampliamente descritas en las Actas que integran el presente Asunto así como también la actuación policial en la que logran la detención de uno de ellos, por todos los razonamientos antes expuestos para quien juzga es evidente la comisión de un delito Flagrante por cuanto los imputados fueron sorprendidos a poco de haberse sometido el hecho y de las declaraciones antes descritas se evidencia el Fomus Bonis Iuris, por lo que hay suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecidos en los Artículos 460, 278 y 219 Numeral 1°, todos del Código Penal, en consecuencia considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en los Artículos 249 y en el Aparte Segundo del Artículo 373 Ejusdem, así mismo, se desprende que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la entidad del delito por la pena que podría llegarse a aplicar supera los 10 años, pero aunque hay fundados elementos de convicción para considerar que el imputado JUAN CARLOS CARPIU, es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita y con la denuncia de las víctimas en donde narran como sucedieron los hechos y el acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado, la incautación de la bicicleta y el arma incriminada, así como la declaración de los testigos, en aras de Salvaguardar los derechos inherentes a la Vida Humana y a la Garantía de rango Constitucional y Supra-Constitucional que son propios del imputado ampliamente descritos en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de Presos y Procesados, considera quien juzga que dado el estado de salud uqe presenta el paciente, debidamente soportado en el informe y la valoración médica consignada por la defensa, lo lógico y ajustado a derecho es ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: JUAN CARLOS CARPIU, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 219 Numeral 1°, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos: LUIS RAMON GAMEZ ROJAS y JHON JAIRO VELÁZCO.
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia CALIFICA LA FLAGRANCIA Y ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: JUAN CARLOS CARPIU, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 219 Numeral 1°, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos: LUIS RAMON GAMEZ ROJAS y JHON JAIRO VELÁZCO, consistente en la detención domiciliaria con Vigilancia Policial y la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre.
Se ordena remitir las actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa y se convocan a las partes apara que concurran al mismo en el plazo común de 5 días ante el mismo, agréguense las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público al presente Asunto, Ofíciese lo conducente.
Juez de Control N°.: 03
Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
El Secretario
Abg. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO