REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000235
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual solicita de este Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N°.: 03, CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, ORDENE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO y DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°.: 16.043.022, domiciliado en la avenida 26 con calle 30, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 455 Numeral 1°, 278 y 219 Numeral 1° todos previstos y sancionados en el Código Penal, en perjuicio de: HOTEL VILLA DEL NORTE.

Basando su solicitud, en el Acta de Denuncia suscrita por el Ciudadano: JAIRO MIGUEL MARTINEZ, quien expuso: “Cuando me encontraba de servicio como vigilante interno del Hotel Villa del Norte… en la parte de la Recepción y en ese momento iba saliendo un vehículo el cuál prestaba servicio como taxista a un usuario del hotel para luego chequear la habitación que no le falte nada al llegar a la habitación 101 observo que faltaba la nevera tipo ejecutiva, en ese mismo momento llamo a la recepcionista de nombre FRANCIS RIVAS, para que detuvieran el vehículo para ser revisado, al momento cuando salgo de la habitación que queda a una distancia de 25 metros de la puerta, observo que se baja una persona joven del vehículo que se encuentra estacionado diagonal a la recepción y trata de salir corriendo, de inmediato le di la voz de alto y el mismo hace caso omiso, y yo lo sigo al notar que lo estaba siguiendo el sujeto se detiene y saca un arma de fuego que tenia dentro de la cintura y efectúa un disparo, luego trata de quitarme el arma que yo portaba, en ese momento efectué un disparo en la cuál el sujeto cae herido, luego lo desarme y procedimos a llamar a la policía el cuál llega minutos después y lo trasladaron al hospital, luego nos trasladamos hasta la sede de la Comisaría de Araure en el vehículo el cuál estaba prestando los servicios como libre, y el mismo sujeto había dejado en el asiento trasero: La nevera y un bolso de color negro y azul con varios objetos dentro del mismo de igual forma la sustenta en el contenido del Acta Policial suscrita por el Sub-Inspector (PEP) FREDDY SEGOVIA y el Agente C/2do. (PEP) TORRES OSCAR, adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Araure quienes dejan constancia del Procedimiento realizado en la forma siguiente: “Cuando fuimos informados a través del radio transmisor de la Comisaría de Araure, para que nos trasladamos de inmediato al Hotel Villa del Norte ubicado en la Avenida Vencedores de Araure, donde presuntamente se había cometido un robo… observamos a una persona que había sido herida… por el vigilante interno del hotel, quien nos hace entrega de un Arma de Fuego de fabricación casera… se nos informa que la persona herida había alquilado una habitación… al verse descubierto decide darse a la fuga.. y es sometido por el vigilante del Hotel quien al forcejear lo hiere… procedimos a revisar el vehículo y dentro del mismo observamos que había una nevera que se encontraba embalada con un plástico de color gris y un bolso de color negro con azul marca Star-Cluby y con la declaración de los Testigos VARGAS PABLO ANTONIO (Taxista), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Cursa al folio 2, Acta Policial, de fecha 20 de Agosto de 2004, suscrita por el Sub-Inspector (P.E.P.) FREDDY SEGOVIA y el C/2do. (P.E.P.) TORRES OSCAR, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, de la detención del Imputado, de la incautación de la Nevera objeto del Hurto, así como del Arma incriminada y los testigos presenciales del hecho.

Cursa al folio 3, Acta de Declaración de fecha 20 de Agosto de 2004, suscrita por el Ciudadano: VARGAS PABLO ANTONIO, en su condición de taxista y Testigo en la cual narra las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la forma como el imputado monto el bien hurtado en su vehículo.

Cursa a los folios 4, Acta de Declaración suscrita por el Testigo MARTINEZ JAIRO MIGUEL, quien en su condición de testigo narra las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la forma como actuó el imputado para hurtar la nevera y la forma en que opuso resistencia y fue herido.

Cursa a los folio 5 Acta de Imposición de Derechos del imputado, debidamente suscrita por el mismo.

Cursa al folio 6, Auto de Apertura de Investigación, de fecha 21 de Agosto de 2004, suscrita por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio público.

Fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Oral y estando constituido el Tribunal en el Piso Tres (03), Sección de Cirugía, Cama Cuarenta y Dos (42) del Hospital Jesús María Casal Ramos, habiendo expuesto el representante del Ministerio Público, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien manifestó No querer declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa tomando la palabra la Defensor Público Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, quien rechazó la solicitud Fiscal en cuanto a la Calificación de Flagrancia y la Calificación Jurídica, expuso que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los extremos para dictar la privación, mucho menos el contenido del Artículo 251 Eiusdem, ya qué no puede determinarse el peligro de fuga, señalo que no debe admitirse la calificación por el delito de resistencia a la autoridad, ya qué no esta envestido el vigilante como un funcionario público y dado que los funcionarios llegaron cuando mi defendido estaba en el suelo herido, así mismo el delito de porte ilícito no esta probado por cuanto el arma fue entregada por el vigilante, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa de la establecida en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Para decidir este Tribunal observa que vista la solicitud Fiscal, con el Acta Policial, de fecha 20 de Agosto de 2004, suscrita por el Sub-Inspector (P.E.P.) FREDDY SEGOVIA y el C/2do. OSCAR TORRES, que cursa al folio 2, donde hace constar que el imputados fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, ya qué había sustraído de la habitación la nevera de la misma, por lo que se encuentra consumado el delito de Hurto Calificado, adminiculada a la declaración del Taxista y del Vigilante del Hotel que rielan a los folios 4 y 3 en su orden, testigos presenciales del hecho, quienes son contestes en los hechos y la forma en que fue aprehendido el Imputado LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE, siendo estos elementos de carácter probatorio determinantes, por cuanto del Acta Policial y de las declaraciones antes descritas se evidencia el Fomus Bonis Iuris, dando por demostrado que hay suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado es autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el Artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal, no quedando demostrada la precalificación Jurídica Aportada por la Fiscalía en cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el Artículo 249 y en el Aparte Segundo del Artículo 373 ejusdem, así mismo, se desprende que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los Ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la entidad del delito por la pena que podría llegarse a aplicar no supera los 10 años, aunque hay fundados elementos de convicción para considerar que el Imputado: LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE, es el autor del delito de HURTO CALIFICADO, por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita y con la declaración de los testigos y el contenido del Acta Policial en donde narra como sucedieron los hechos y se deja constancia del procedimiento realizado, la incautación de la Nevera Hurtada, en aras de Salvaguardar los derechos inherentes a la víctima así como aquellos que son propios del imputado y en atención al principio de afirmación de la Libertad consagrado en los Artículos 8 y 243 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal considera quien juzga que lo lógico y ajustado a derecho es ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del: HOTEL VILLA DEL NORTE.



DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia CALIFICA LA FLAGRANCIA Y ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248, 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación de dos Fiadores que presten caución económica por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias, al imputado: LEOMAR JAVIER VASQUEZ TIMAURE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del: HOTEL VILLA DEL NORTE, así mismo se ordena mantener recluido al imputado en el Hospital Jesús María Casal Ramos, a los fines de recibir tratamiento médico, previa valoración y hasta tanto presenten los fiadores los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal, ante este Juzgado de Control.

Se ordena remitir las actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa y se convocan a las partes para que concurran al mismo en el plazo común de 5 días ante el mismo, agréguense las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público al presente Asunto, Ofíciese lo conducente.


EL JUEZ DE CONTROL N°.: 03

Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA

LA SECRETARIA

Abg. ZANDRA DÍAZ