REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-004560
JUEZ DE CONTROL N° 03 Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
FISCAL: Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
SECRETARIO: Abg. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO
DEFENSA: Abg. CARMEN MARÍA BERMUDEZ
Abg. ORLANDO SILVA
IMPUTADOS: ELIX JESÚS RODRÍGUEZ y
VICTOR ORLANDO SILVA SÁNCHEZ
VÍCTIMA: OSCAR RAÚL MARQUEZ QUERALES
DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
Recibida la solicitud interpuesta por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en la cual solicita a este Juez Temporal de Control N° 3 decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos: ELIX JESUS RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.416.665, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 18-04-1983, estudiante, hijo de Lucinda del Carmen de Rodríguez y Eliseo Segundo Rodríguez, residenciado en la Avenida Las Lágrimas, calle 9, Barrio El Limoncito, casa N°.: 3-121, Acarigua, Estado Portuguesa y VICTOR ORLANDO SILVA SANCHEZ, Venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad N° 16.964.454, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 27-07-1983, Militar, hijo de Emilio Coromoto Silva y Vismail Sánchez, residenciado en la Avenida 9, calle 5, Barrio El Limoncito, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de OSCAR RAUL MARQUEZ QUERALES. Siendo el día y la hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de conformidad con el Artículo: 131 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como fueron: la representación fiscal y la defensa en la persona de los Abogados: CARMEN MARÍA BERMUDEZ y ORLANDO SILVA, revisada la solicitud, así como las Actas que la acompañan, este Juzgador para emitir pronunciamiento observa:
El Representante del Ministerio Público hizo una breve narración de los hechos imputados los cuales son los siguientes:
En fecha 24 de Agosto del 2004, a las 11:40 horas de la noche el Cabo Segundo (PEP) JAIME MONSALVE ORTEGA, estando de servicio en el Modulo Policial El Boulevard San Roque, se presento un Ciudadano Herido por arma de fuego, identificado como: ELIX JESÚS RODRÍGUEZ, informando que un Ciudadano le había propinado un disparo en el cuello cuando iba pasando por la Calle 23, entre Avenidas 33 y 34 y que el se desplazaba en compañía de otro Ciudadano al cuál le pegaron un disparo en la pierna… cuando a escasos treinta metros del lugar donde ocurrieron los hechos encontraron otro Ciudadano herido y ELIX JESÚS RODRÍGUEZ, manifiesta que ese era su compañero,… y en ese momento un vehículo marca Mercedes, Modelo Benz, color azul, tipo sedan, uso particular, placas KAE-48U, les hace cambio de luces manifestando irregularidad, se acercaron a dicho vehículo y se baja un Ciudadano el cuál se identifica como: OSCAR RAÚL MARQUEZ, manifestando que dichos sujetos querían robarlo,… Los galenos de Guardia lo identificaron como: ELIX JESUS RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.416.665, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 18-04-1983, estudiante, hijo de Lucinda del Carmen de Rodríguez y Eliseo Segundo Rodríguez, residenciado en la Avenida Las Lágrimas, calle 9, Barrio El Limoncito, casa N°.: 3-121, Acarigua, Estado Portuguesa, quien presento dos heridas por arma de fuego con orificio de entrada y salida en la pierna izquierda, y VICTOR ORLANDO SILVA SANCHEZ, Venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad N° 16.964.454, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 27-07-1983, Militar, hijo de Emilio Coromoto Silva y Vismail Sánchez, residenciado en la Avenida 9, calle 5, Barrio El Limoncito, quien le diagnosticaron herida por arma de fuego en la región maxilar inferior con entrada y sin salida… posteriormente fue identificado el agraviado como OSCAR RAÚL MARQUEZ QUERALEZ… consta en la misma la incautación del arma, quedando detenidos los Ciudadanos: ELIX JESÚS RODRÍGUEZ y VICTOR ORLANDO SILVA SÁNCHEZ en la Comisaría General “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, Acarigua. Seguidamente se le impuso a los imputados debidamente asistidos de sus abogados defensores del Precepto Constitucional y de la Advertencia preliminar manifestando en forma individual y libre de apremio o coacción, cada uno de ellos su deseo de Si querer rendir declaración, declaraciones estas que constan en Acta separada suscrita por el Secretario Abogado JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR y que aquí doy por reproducidas.
El Abogado ORLANDO SILVA, en su condición de defensor privado, solicito que antes de ejercer la defensa técnica de su representado se le conceda la palabra a la víctima. Oída la solicitud de la defensa, se le concede la palabra a la Víctima, el Ciudadano: OSCAR RAÚL MARQUEZ QUERALES, quien manifestó: Que la noche del 24 de agosto estaba en casa de su mujer y que venían dos ciudadanos por la acera del frente que se acercaban a el y que al estar cerca uno de ellos le dijo viejito estás muerto y el hizo un disparo al aire y el otro muchacho le gritó tú no sabes con quién te estás metiendo y que entonces hizo un segundo disparo y se montó en el carro y se dirigió hacia el centro de la ciudad y como no encontró ninguna patrulla fue hasta la Comandancia de Policía y cuando llegó a la casa estaba la patrulla con los dos ciudadanos, así mismo, manifestó que su intención era disuadirlos porque si hubiese querido matarlos los mata y que tiene conocimiento de que uno de ellos tiene un familiar en la cárcel que está a punto de salir y van a tomar represalias en mi contra. Concluida la exposición de la víctima se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada CARMEN BERMÚDEZ quien manifestó: que la víctima en ningún momento expuso que su defendido haya tenido la intención de robar, igualmente manifestó que la declaración de su defendido y el otro muchacho se corroboran con el acta policial cursante al folio 14 donde se deja constancia de que se presentó una persona herida por arma de fuego, considerando que el señor Oscar Márquez actuó con alevosía, sobre seguro, con ventaja y que no hubo provocación por parte de sus defendidos, finalmente solicitó un cambio de calificación jurídica y se decretara la libertad plena de su defendido. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado de Elix Rodríguez, Abogado ORLANDO SILVA quien manifestó rechazar todos y cada uno de los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público por considerar que no está demostrada en forma alguna la autoría y participación de su defendido en los hechos objeto del proceso, igualmente alegó que la exposición de la víctima no es concordante y que las víctimas en el presente caso eran Elix Rodríguez y Víctor Silva quienes fueron heridos por un arma de fuego, por lo que solicitó se exhortara a la Representante del Ministerio Público a que abriera una investigación en contra de Oscar Márquez y se decretara la libertad plena de su defendido.
Revisadas y analizadas las actuaciones que constan en la solicitud, tales como:
1.-) Acta Policial Cursante al folio 3 de suscrita por el funcionarios Cabo Segundo (PEP) JAIME MONSALVE ORTEGA, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 25 de Agosto del 2004, donde hace constar la forma en que los presuntos imputados fueron auxiliados bajo el clamor de uno de ellos y ambos fueron trasladados al Hospital Central de esta Ciudad, previo reconocimiento de la Víctima quien manifestó a los funcionarios que estos sujetos querían robarlo, estableciendo como hora del suceso aproximadamente las 11:40 horas de la noche, motivo por el cuál se produjo la detención de los mismos y se incauto el Arma de Fuego que portaba la Víctima.
2.-) Actas de Denuncia de fecha 25-08-04 suscrita por la víctima OSCAR RAÚL MARQUEZ QUERALES, cursante al folio 4, donde expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima, en la cuál hace constar en una de sus repuestas contesto que el más alto portaba arma de fuego.
3.-) Actas de Imposición de Derechos Cursante a los folios 5 y 6.
4.-) Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 8, donde hace constar el Arma Incautada.
5.-) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por el Agente Mayor GILDARDO RAMÍREZ, cursante al folio 14, practicada al arma de fuego incautada.
Ahora bien de las actas señaladas anteriormente y de los dichos de la víctima, no se evidencia la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, aún menos elementos de convicción que determinen la autoría o participación de los imputados en el presunto delito, aunado a la condición de que el imputado ELIX JESUS RODRÍGUEZ, fue quien busco ayuda de los funcionarios policiales para que lo auxiliaran por la herida que presentaba, de igual forma buscaron al Ciudadano: VICTOR ORLANDO SILVA SÁNCHEZ, situación esta que no es habitual para individuos con inclinaciones criminales y en el caso que nos compete los imputados presuntamente habían cometido un delito, pero de las actas procesales no hay indicio alguno que pueda hacer presumir la participación de los imputado en la comisión del mismo y mucho menos en el de Encubrimiento, toda vez que debe individualizarse de las Actas la actuación de uno de los imputados en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya actividad y determinación es de difícil pronunciamiento, por cuanto no se encontró en posición de los imputados ni el lugar de los hechos arma de fuego alguna que corrobore los hechos de la víctima, encontramos así mismo en el presente asunto no consta la participación al Ministerio Público del Procedimiento efectuado, así como tampoco se encuentra dentro de las Actas el Auto de apertura de investigación suscrito por el Ministerio Público como titular de la acción penal donde autorice la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de la verdad, por todo lo antes expuesto se evidencia una total inobservancia del contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus Excepciones, para realizar sus detenciones.
En este orden de ideas por la inobservancia realizada en el procedimiento y por cuanto al Juez de Control de conformidad con el articulo 532, en concordancia con el 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en las Leyes Constitución de la República, Tratados y Convenios ó Acuerdo Internacionales que en concordancia con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho que tiene toda persona al debido proceso, en aras de resguardar la efectiva aplicación de la ley y el Control Judicial, de conformidad con el articulo 190 del código orgánico procesal penal que consagra el principio de las nulidades al establecer que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en este código, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En este mismo sentido el articulo 191 Ejusdem que establece las nulidades absolutas y nos señala cuales son consideradas nulidades absolutas, y la omisión o inobservancia cometidos por los funcionarios policiales, no pueden ser subsanadas en este caso, aunado a la inviolabilidad de la libertad personal establecido en el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial ……….”, ni como lo establecen sus excepciones, una vez citados los artículos queda en evidencia que la detención es ilegal, por lo que lo procedente es decretar la nulidad absoluta de lo actuado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°.: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a los los Ciudadanos: ELIX JESUS RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Araure, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.416.665, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 18-04-1983, estudiante, hijo de Lucinda del Carmen de Rodríguez y Eliseo Segundo Rodríguez, residenciado en la Avenida Las Lágrimas, calle 9, Barrio El Limoncito, casa N°.: 3-121, Acarigua, Estado Portuguesa y VICTOR ORLANDO SILVA SANCHEZ, Venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad N° 16.964.454, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 27-07-1983, Militar, hijo de Emilio Coromoto Silva y Vismail Sánchez, residenciado en la Avenida 9, calle 5, Barrio El Limoncito, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de OSCAR RAUL MARQUEZ QUERALES. Igualmente se ordena remitir las actuaciones en el lapso legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los efectos que continué con la Investigación.
Todo de conformidad con el articulo 49, 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control N° 3 Temporal
Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
El Secretario
Abg. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR