REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-000981
JUEZ DE CONTROL N° 3 Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
FISCAL: Abg. MOISES RAÚL CORDERO
IMPUTADO: WILFREDO JOSÉ YÉPEZ ALVARADO y
JOSÉ TOMÁS COLMENÁREZ
DEFENSORES: Abg. GUILLERMO DÍAZ y
Abg. ANDRÉS DUARTE
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR
VICTIMA: LIGIO ANTONIO FERNÁNDEZ
SOLICITUD: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con motivo de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público representado por la Fiscalía Primera de este Circuito, contra los imputados: WILFREDO YÉPEZ ALVARADO, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1981, de profesión u oficio desconocida, soltero, natural de Guanare (Portuguesa), residenciado en el Caserío “Río Caro”, entrada a los Garzones, casa sin número, Ospino Estado Portuguesa, Cédula de Identidad N° V-18.100.948; y JOSÉ TOMAS COLMENAREZ, Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.646.748, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 10-04-1984, residenciado en el Caserío Río Caro, Ospino, Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LIGIO ANTONIO FERNANDEZ.. Este Tribunal Oída como fueron las partes, excepto los Imputados, quienes se abstuvieron de declarar, pasa a decidir en los siguientes términos:
La Representación Fiscal le atribuye a los imputados: WILFREDO JOSÉ YÉPEZ ALVARADO y JOSÉ TOMAS COLMENAREZ, la comisión del siguiente hecho: El día 18 de marzo de 2004, a las 10:30 horas de la noche, el ciudadano LIGIO FERNÁNDEZ se encontraba frente a su residencia ubicada en el Municipio Ospino, cuando fue sorprendido por ciudadanos (entre ellos los imputados Wilfredo José Yépez Alvarado y José Tomás Colmenárez) portando Armas de Fuego, quienes lo someten y logran despojarlo de su vehículo, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 86, Placas 102-XAY, Color Amarillo. Posteriormente en fecha 22/03/2004 se entera que Funcionarios Policiales del Municipio Ospino habían recuperado partes y piezas pertenecientes a su vehículo, las cuales al ser vistas por la víctima fueron reconocidas, al igual que los ciudadanos detenidos los señaló como dos de las tres personas que lo habían despojado de su vehículo bajo amenaza de a la vida con Arma de Fuego.
La imputación la ha producido la representación fiscal sobre los siguientes elementos de convicción:
a.-) Con la Denuncia interpuesta en fecha 22-03-04, suscrita por el Ciudadano: LIGIO ANTONIO FERNÁNDEZ, cursante al folio 2.
b-) Con el Acta de Declaración de fecha 22-03-04, suscrita por la Ciudadana FLORINDA DEL CARMEN ALVARADO, cursante al folio 4.
c-) Con el contenido del Acta de Declaración de fecha 22-03-04, suscrita por el Ciudadano COLMENÁREZ BULGUERA WUILLIAMS RAMÓN, cursante al folio 5.
d.-) Con el Acta de Denuncia rendida por el Ciudadano: COLMENÁREZ PÉREZ DIVO JOSÉ, de fecha 22-03-04, cursante al folio 6.
e.-) Con el Acta Policial suscrita por los Funcionarios: Distinguido (PEP) RAFAEL CASTILLO y el Conductor de Primera GRATEROL JOSÉ ANTONIO, adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure, quienes realizaron el Procedimiento, cursante al folio 3.
f.-) Con la Experticia de Reconocimiento Legal y Regulación Real N° 9700-058-0268, de fecha 23-03-04, practicada por los Funcionarios: DANNY JOSÉ DÍAZ y ORLANDO JOSÉ PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos recuperados, cursante al folio 36.
La representación Fiscal ofreció como medio de pruebas:
EXPERTOS.
Para que depongan en Juicio acerca de las Experticias, Inspecciones, Exámenes e Informes practicados por los mismos:
PRIMERO: Agentes DANNY JOSÉ DÍAZ y ORLANDO PEREIRA, en su condición de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, quienes realizaron la experticia o reconocimiento legal y regulación real N° 0268.
TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de testigo a los ciudadanos:
1.-) LIGIO ANTONIO FERNÁNDEZ.
2.-) FLORINDA DEL CARMEN ALVARADO.
3.-) COLMENÁREZ BULGUERA WUILLIAMS RAMÓN.
4.-) COLMENÁREZ PÉREZ DIVO JOSÉ.
FUNCIONARIOS POLICIALES
1.-) Distinguido (PEP) RAFAEL CASTILLO y el Conductor de Primera GRATEROL JOSÉ ANTONIO
Solicita la representación Fiscal se revoque Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los imputados en la Audiencia Oral y en su lugar se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados: WILFREDO JOSÉ YÉPEZ ALVARADO y JOSÉ TOMAS COLMENAREZ y ratifico la calificación jurídica que aporto en el escrito acusatorio, es decir; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LIGIO ANTONIO FERNANDEZ.. Señaló la Pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas promovidas.
Se impuso los Imputados en asistencia de sus defensores, de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al preguntárseles en forma individual, libre de apremio y coacción si deseaban rendir declaración en forma clara e inteligible manifestaron cada uno No querer declarar.
En este estado, ante la abstención del imputado para declarar, se le cede la palabra a la defensa representada en la persona del defensor público de José Tomás Colmenárez, Abogado Guillermo Díaz quien manifestó rechazar en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, alegando que en juicio se demostraría la inocencia de su defendido, así mismo, manifestó que la solicitud de revocatoria de la medida cautelar es bastante exagerada porque no existe peligro de fuga, tal como lo evidencia la presencia de ellos el día de hoy y que han cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público de Wilfredo Yépez, Abogado Andrés Duarte quien manifestó su rechazo a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, alegando que la acusación no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la existencia de los fundados elementos de convicción para producir en juicio una sentencia condenatoria, finalmente solicitó se desechara la solicitud de admitir la acusación y los medios de prueba, se cambiara la calificación jurídica y se mantuviera vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fuere impuesta en fecha 25-03-2004 por cuanto no han variados las circunstancias que la originaron. Concluida la exposición de los defensores el Juez le concedió el derecho de palabra al Ciudadano: Ligio Antonio Fernández quien expuso: "Los tipos que me robaron la camioneta son los dos que están presentes y tenían armas".
En virtud de las generalizaciones anteriores, previo Análisis de los hechos imputados, así como los elementos de convicción que han servido de base a la acusación, citados por la Fiscalía del Ministerio Publico, se puede determinar que la conducta desplegada por el Imputado encuadra en lo establecido en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, revisada las actas que acompañan a la causa, este Tribunal llega a la conclusión: Declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación interpuesta por la defensa, por cuanto los hechos imputados se subsumen dentro de las previsiones de el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, siendo evidente y notaria la participación de los mismos en el contenido de las Actas que acompañan el presente asunto, adminiculadas a las experticias y demás diligencias practicadas durante la fase de investigación, así como del reconocimiento que en sala hace la Víctima al señalarlos como las personas que portando armas lo despojaron de su vehículo, preceptos jurídicos estos que la Fiscalía señalo como aplicable y que este Tribunal acoge, igualmente considera este Tribunal que existiendo fundamentos serios que comprometen la responsabilidad de los imputados, antes identificados, por lo que deben ser enjuiciados, así mismo por cuanto el escrito acusatorio llena los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello debe ser admitida la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de los imputados: WILFREDO JOSÉ YÉPEZ ALVARADO y JOSÉ TOMAS COLMENAREZ. Así como las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, por considerar que son Útiles, Necesarias y Pertinentes para esclarecer los hechos objeto del proceso.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que del escrito de acusación y con base a los fundamentos invocados por la representación fiscal, así como de las actas que constan en el expediente, aunada al Reconocimiento que hizo el imputado en sala, se desprende la existencia de un hecho Punible, con la Calificación Jurídica aportada por el Fiscal del Ministerio Publico, y que a criterio de quien juzga, el hecho se subsume dentro de los supuestos de el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Así se decide. Se declara pertinentes, Útiles y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, para demostrar los hechos objetos del Proceso.
Impuestos como fueron los Imputados: WILFREDO JOSÉ YÉPEZ ALVARADO y JOSÉ TOMAS COLMENAREZ de la admisión de la acusación y de la calificación Jurídica, así como de las formas alternativas de prosecución del proceso, haciéndoles indicación igualmente que en el presente caso por la calificación jurídica que fue admitida la acusación y dado la naturaleza del delito estos no proceden, de seguidas se les impuso del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual los imputados manifestaron en forma individual No acogerse a dicho procedimiento, en consecuencia este Juzgado de Control considera que de los medios de pruebas ofrecidos por la Representante Fiscal, los ilícitos señalados en su acusación, queda plenamente demostrada la responsabilidad de los imputados, con las declaraciones realizadas por los testigos presenciales de los hechos, así como los señalamientos hechos por la víctima en la Audiencia Preliminar, con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, quedo demostrado la existencia de los delitos imputados, en consecuencia, habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MOISES RAÚL CORDERO MENDEZ, en contra de los ya acusados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LIGIO ANTONIO FERNANDEZ, por reunir los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al mantenimiento de la Medida Cautelar, por cuanto variaron las Circunstancias por las que fue dictada en su oportunidad, ya que en la apreciación del Juez que la acordó no se encontraba en forma perceptible el reconocimiento de la víctima quien estuvo ausente en esa oportunidad, por lo que de esta circunstancia se evidencia que ciertamente los imputados son autores del delito por el cual se les acusa, no habiendo duda en los señalamientos del Ciudadano LIGIO ANTONIO FERNANDEZ, por tal motivo encontramos que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del 251 Eiusdem dada la pena que podría llegar a imponerse la cuál supera los diez años y la magnitud del daño causado, de igual forma se presume el peligro de obstaculización ante los señalamientos en Audiencia de la Víctima quien fue determinante al señalarlos como las personas que lo despojaron de su vehículo con armas de fuego, por lo que pueden obstaculizar el proceso.
Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad por este Tribunal y en su lugar se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, aunado a que han variado las circunstancias por las que fue acordada la misma ante los señalamientos de la Víctima en la presente Audiencia.
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO en la presente causa seguida los Imputados: WILFREDO JOSÉ YÉPEZ ALVARADO y JOSÉ TOMAS COLMENAREZ por la calificación jurídica señalada.
Se instruye al secretario para que en un lapso común de cinco (5) días remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N°.: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de los ya Acusados: WILFREDO YÉPEZ ALVARADO, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1981, de profesión u oficio desconocida, soltero, natural de Guanare (Portuguesa), residenciado en el Caserío “Río Caro”, entrada a los Garzones, casa sin número, Ospino Estado Portuguesa, Cédula de Identidad N° V-18.100.948; y JOSÉ TOMAS COLMENAREZ, Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.646.748, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 10-04-1984, residenciado en el Caserío Río Caro, Ospino, Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de LIGIO ANTONIO FERNANDEZ., Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad por este Tribunal y en su lugar se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en el lapso legal establecido, librece lo conducente.
El Juez de Control N°.: 03
Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
El Secretario
Abg. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO