REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-002578
ASUNTO : PP11-S-2004-002578


Vista la remisión de las actuaciones por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de fecha 25 de junio de 2004, expediente No. PP11-S–2004-002578; este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de haberse producido nombramiento de nuevo Juez, conforme Oficio N° 1049, del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, y a los fines de un pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo objeto de dicha investigación, la cual se inicia en fecha 20 de Mayo de 2004, por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento 41, adscritos al Ministerio de la Defensa; ya que encontrándose en labores del puesto de control habilitado para vigilancia; observaron un vehículo MARCA: FORD; MODELO: MAVERICK; COLOR: VERDE; PLACAS: GBU-476, AÑO: 1975, el cual transitaba por la vía a Guanare, frente a la Planta Iancarina, del Municipio Araure, estado Portuguesa; siendo aproximadamente las 17:30 horas post meridiem. Dicho vehículo era conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ, C.I. N° 9.564.724, venezolano, soltero, de profesión u oficio de obrero de la Planta Uraplast, residenciado en el Caserío Mijagüito, de Acarigua, estado Portuguesa; quien después de acatar la indicación de alto, formulada por la autoridad indicada, procedió a identificarse y a aportar documentación en copias fotostáticas del vehículo de marras. Procediéndose a efectuar una revisión de la documentación aportada y de los seriales correspondientes al vehículo supra referido; encontrándose una presunta irregularidad en el serial del compacto; en virtud de lo cual se retuvo dicho vehículo y se procedió a depositarlo en la sede del Comando de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Posteriormente se le practicó la respectiva Experticia de Reconocimiento; la cual concluye lo siguiente: 1.- Que el serial de carrocería (Placa Body), es ORIGINAL; 2.- El serial del Compacto visible que presenta el referido vehículo es SUPLANTADO; 3.- El serial de carrocería (VIN), es ORIGINAL.
Consta en el expediente solicitud de entrega del vehículo antes descrito tanto por ante la Fiscalía Tercera como ante este Despacho, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.564.724, mediante la cual lo reclama como suyo, consignando la siguiente documentación: 1.- Original Registro del Vehículo (RAP), N° 764353. 2.- Original del documento autenticado de Compra venta que hiciera el ciudadano DOMINGO ANTONIO MONTILLA, C.I. N° 2.727.079, emanado de la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, inserto bajo el N° 46, Tomo 3, de fecha 14-02-2000. 3.- Original del documento autenticado por ante La Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, inserto con el N° 61, Tomo 104, de fecha 27-09-2002.. La Fiscalía Primera mediante escrito consignado junto con la presente causa ante este Despacho, considera que no procede la entrega del referido vehículo, “…por cuanto dicho vehículo presenta el serial del compacto suplantado …”, procediendo a dar cuenta de las presentes actuaciones a este Juez IV de Control, al cual le corresponde pronunciarse de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal, para decidir observa:

Que el dictamen Pericial realizado por funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Acarigua, estado Portuguesa, arrojó como resultado las especificaciones citadas ut supra, las cuales se dan por reproducidas a los efectos de la decisión. Según documento Original Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigiua del estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 104 de fecha 27-09-2002, el solicitante adquiere el vehículo identificado; así como la consecución de la tradición de la propiedad anterior, a través de los citados documentos de traspaso autenticados y que obran a los autos de esta expediente; consignando el solicitante todos los originales relacionados con dicho vehículo a nombre del mencionado ciudadano; por lo que este Tribunal pasa a considerar los siguientes puntos:

El artículo 788 del Código Civil, establece: El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Así mismo, el Artículo 789 ejusdem, señala: La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

El artículo 545 del Código Civil, igualmente expresa: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.
En virtud de que el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.564.724, es el poseedor de buena fe y comprador de buena fe en virtud de contrato de compra venta suscrito por el solicitante y el ciudadano DOMINGO ANTONIO MONTILLA, antes identificado, no llegando a determinarse hasta ahora, quien o quienes cometieron el delito de suplantación de seriales, y en virtud de que los mencionados seriales del vehículo que se solicita pertenecen a las características del mismo y los cuales no se encuentran solicitados, es por lo que seguidamente, considera este Juzgador tomar en cuenta para dictar la presente decisión, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García; la cual es vinculante para éste Tribunal:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 aclaratoria de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

En virtud de lo anterior y de conformidad con el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del vehículo MARCA: FORD; MODELO: MAVERICK; COLOR: VERDE; PLACAS: GBU-476, AÑO: 1975, al ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.564.724. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la entrega del vehículo MARCA: FORD; MODELO: MAVERICK; COLOR: VERDE; PLACAS: GBU-476, AÑO: 1975, al ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.564.724.Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público, líbrese oficio al Estacionamiento Municipal. Devuélvase la causa al Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
La Secretaria,

Abg. MAIRA RODRIGUEZ