REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-002515
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana JULIA DEL CARMEN HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, fecha de nacimiento 30-05-1965, oficios del hogar, domiciliada en la Avenida 08 con calle 4 del Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 10.637.551, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en los siguientes términos:
“… Considera quien suscribe que de la investigación realizada no hay elementos suficientes para imputarle a la ciudadana JULIA DEL CARMEN HERNANDEZ, el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ya que de las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor realizó la detención a la mencionada ciudadan sin ser ella la persona requerida según la orden de allanamiento expedida por el Juez de Control N° 03, y en consecuencia solicito se acuerde la libertad plena de la identificada imputada, por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la identificada imputada.
Por los motivos expuestos es que esta Representación Fiscal considera que existe un hecho punible que juzgar, pero no existen fundadas base para solicitar el enjuiciamiento de la imputada JULIA DEL CARMEN HERNANDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia solicito del Juez de Control correspondiente el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerde la libertad plena del identificado imputado…”.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y en el caso que aquí nos ocupa es evidente según lo señalado por el representante del Ministerio Público que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana JULIA DEL CARMEN HERNANEDEZ. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana JULIA DEL CARMEN HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, fecha de nacimiento 30-05-1965, oficios del hogar, domiciliada en la Avenida 08 con calle 4 del Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 10.637.551, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en los siguientes términos, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ IV DE CONTROL,
DR. RAFAEL ÁNGEL GARCIA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ
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