REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000162
Vista la solicitud del Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1°, seguida en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA ESCOBAR VARGAS, en los siguientes términos:
“…, Cursa por ante esta Fiscalía Investigación Penal, iniciada mediante llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Sub – Delegación Acarigua, donde informan el Distinguido (PEP) Freddy Betancourt, centralista de Guardia de la Policía Local, mediante la cual informa que en la población de Gateado estado Portuguesa, se encuentra una persona del sexo masculino sin signos vitales. Ahora bien de la revisión efectuada al presente expediente esta Fiscalía observa que los hechos objetos de esta averiguación, ocurrieron por determinación propia de la víctima, al quitarse la vida, ahorcándose con un mecate en el interior de su vivienda causa determinante de su muerte. Por los motivos y razones antes expuesta esta representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 por cuanto el hecho no puede ser atribuido al imputado por no revestir los mismos carácter penal”.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa, correspondiente a las investigaciones donde falleció el ciudadano JUAN BAUTISTA ESCOBAR VARGAS, se desprende efectivamente según cursa al folio quince (15) Protocolo de Autopsia Nro. 36.2000 de fecha 06-03-2000, suscrito por el Dr. Ramón C. González R., mediante la cual se deja constancia que el mencionado ciudadano falleció a consecuencia Asfixia mecánica por ahorcamiento.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El ordinal 1° del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine que en definitiva, no puede atribuírsele al imputado; y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado en la presente causa MURIO, a consecuencia de una caída, no se le puede atribuir el hecho al ciudadano TRINO ANTONIO PEREZ GIL (Occiso). Y ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA ESCOBAR VARGAS y Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA ESCOBAR VARGAS, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ IV DE CONTROL,
DR. RAFAEL ÁNGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ
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