REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-001179

Por recibido en fecha 05 de Agosto de 2004, escrito proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos GILBERTO JESUS RODRIGUEZ ESPINOZA, quien es venezolano, de 26 años de edad, Lugar de nacimiento: Acarigua, Estado Portuguesa, Fecha de Nacimiento 24-04-1978, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.965.999, hijo de Gisela Alejandra Espinosa de Castañeda (v) y de Gilberto Jesús Rodríguez Pérez (d), residenciada en la calle 3 del Barrio Remolino N° 2 casa N° 36 Rubio, Estado Táchira, y JOSE GREGORIO ESCUDERO GRATEROL, quien es venezolano, de 33 años de edad, Lugar y Fecha de Nacimiento Acarigua, Estado Portuguesa el 16-12-1970, soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad N° 11.081.977, hijo de Hortensia Graterol (v) y de Francisco Escudero(d), residenciada en el Barrio El Tejal, calle principal, calle N° 16 casa N° 34 Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Creaciones Sublin y de Manuel Antonio Guillen Moncada.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se puede observar efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el hecho denunciado, no puede atribuírsele a los ciudadanos GILBERTO JOSE RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO ESCUDERO, según se desprende de la declaración de la víctima al señalar en la misma que los ciudadanos detenidos no eran las personas que habían cometido el Robo en su contra.

El representante del Ministerio Público, expone lo siguiente:

“…Del contenido de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existe un delito que juzgar toda vez que el cuerpo del delito esta demostrado, no siendo así en cuanto a la culpabilidad toda vez que del testimonio de la victima rendido en la audiencia toda vez que del testimonio de la víctima rendido en la audiencia oral se pudo evidenciar la no participación de los ciudadanos Gilberto Rodríguez y José Gregorio Escudero, en la comisión del delito de Robo Agravado; es por tales razones que en el presente caso a criterio de este representante Fiscal no queda demostrada la culpabilidad de los mismos en el hecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal …No puede Atribuírsele al Imputado.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 1 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados; y es el caso que aquí nos ocupa es evidente según los recaudos señalados anteriormente el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, todo ello basado en la investigación realizada y que cursa en las actuaciones consignadas en la presente causa es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos GILBERTO RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO ESCUDERO y, ya identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ciudadanos GILBERTO RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO ESCUDERO, ya identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

El JUEZ IV DE CONTROL,

DR. RAFAEL ANGEL GARICA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ