REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001031

Recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa.

Este Tribunal para decidir, observa:

ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia el presente proceso penal ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 04 de Mayo de 2.003, por denuncia formulada por el ciudadano ADALFIO PEÑA GONZALO SEGUNDO, ante el referido organismo.

En virtud de la denuncia interpuesta, el Órgano Instructor, acordó abrir la correspondiente averiguación y ordenó se practicaran las diligencias legales pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos conocidos, concluyendo con acusación interpuesta por el Representante Fiscal en contra del imputado JORGE ENRIQUE ALARCON, Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el 13-06-1951, de 53 años de edad, abogado, residenciado en la calle principal casa N° 10, Quinta Manina, Urbanización Palo Gordo, Araure, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 3.499.152, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de GONZALO SEGUNDO ADARFIO PEÑA.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho investigado consiste en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de GONZALO SEGUNDO ADARFIO PEÑA.



En decisión dictada por ese Tribunal de Control N° 02, en fecha 30 de Octubre de 2003, el imputado JORGE ENRIQUE ALARCON, DESESTIMO la acusación presentada por la Fiscalía del Ministero Público, y decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 28 numeral 4°, literal I, en concordancia con el artículo 33 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que en un lapso de 10 días presente la Acusación a los fines legales consiguientes.

Consta al folio 180 de la presente causa, copia del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano JORGE ENRIQUE ALARCON, emanada de Wilmer Colmenarez Director de Gestión Ciudadana y Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

El Numeral 1º del artículo 48 del derogado Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 44 Causas. Son causas de extinción:

1º. La muerte del imputado

Por su parte el artículo 318 del derogado Código Orgánico Procesal Penal establece:

El sobreseimiento procede cuando:

3º. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

El sobreseimiento es la institución procesal que pone fin al proceso, entre otros casos, porque la acción penal se ha extinguido.

Analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa, se constata que el ciudadano JORGE ENRIQUE ALARCON, falleció el día 02 de Enero de 2004.

Producida la muerte del imputado, la consecuencia inmediata de éste fallecimiento es poner fin al proceso, vale decir, extinguir la acción penal, tal como lo prevé el ordinal 1º del artículo 48 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Extinguida la acción penal, lo lógico y consecuente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3º del artículo 318 de la citada norma adjetiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado IV de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SOBRESEE la causa, seguida al ciudadano JORGE ENRIQUE ALARCON, ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de GONZALO SEGUNDO ADARFIO PEÑA; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 y el ordinal 3º del artículo 318, todos del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el presente auto procede recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.

EL JUEZ IV DE CONTROL

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ