REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-004451
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos PEDRO ERIZE RODRIGUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-84, soltero, natural de Araure (Portuguesa), residenciado en el Caserío "Camburito", casa s/n. Araure, Estado Portuguesa, Indocumentado y JOSE RODRIGUEZ CAMPO, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, Natural de Araure, Estado Portuguesa, residenciado en la calle principal, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 17.796.314, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEXI MILAGRO ARROJO CASTILLO (Plan Robinson), en los siguientes términos:
“… Considera quien suscribe que existe un hecho punible que juzgar, pero no existen fundaos base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados PEDRO ERIZE RODRIGUEZ y JOSE RODRIGUEZ CAMPO, por el delito HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana DEXI MILAGRO ARROYO CASTILLO (Plan Robinson), en consecuencia solicita del Juez de Control correspondiente el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
Por los motivos expuestos es que esta Representación Fiscal considera que existe un hecho punible que juzgar, pero no existen fundadas base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados PEDRO ERIZE RODRIGUEZ y JOSE RODRIGUEZ CAMPO, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de DIXI MILAGRO ARROYO CASTILLO (Plan Robinson), en consecuencia solicito del Juez de Control correspondiente el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerde la libertad plena del identificado imputado…”.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y en el caso que aquí nos ocupa es evidente según lo señalado por el representante del Ministerio Público que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos PEDRO ERIZE RODRIGUEZ y JOSE RODRIGUEZ CAMPO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos PEDRO ERIZE RODRIGUEZ y JOSE RODRIGUEZ CAMPO, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de DEXI MILAGRO ARROYO CASTILLO (Plan Robinson), en los siguientes términos, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ IV DE CONTROL,
DR. RAFAEL ÁNGEL GARCIA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ
|