REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-002712

Vista la solicitud del Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1°, seguida en contra del ciudadano JOSE NEPTALI LINARES LORETO, en los siguientes términos:

“…, Una vez analizada las actas de investigación que conforman los elementos de convicción que susentan la presente causa, ciertamente se denuncian la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente el cual tipifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, más sin embargo surge con contundente claridad la imposibilidad de atribuirle las lesiones de carácter Grave al Distinguido (PEP) José Neptali Linares Loreto, por cuanto se evidencia de las Actas de Entrevistas levantadas a las ciudadanas NANCY BEATRIZ LOPEZ y a IRMA ADELAIDA LOPEZ víctima y testigo del hecho denunciado, que ambas son contestes al declarar que el traumatismo fuerte sufrido en la muñeca derecha, fue producto de la caída al mento que el Distinguido José Neptali Linares la empuja para apartarla; por tal razón el Ministerio Público no puede fundamentar el ejercicio responsablde de la Acción Penal por el delito investigado y contentivo de la presente causa, en virtud de que la lesión se produce al momento de caer la víctima al suelo más no son producidas intencionalmente por el ciudadano antes mencionado".

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, se puede observar efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el hecho denunciado, no puede atribuírsele al ciudadano NEPTALI LINARES LORETO, según se desprende de las declaraciónes de las ciudadanas Nancy Beatriz López y a Irma Adelaida López víctima y testigo del hecho denunciado, que ambas son contestes al declarar que el traumatismo fuerte sufrido en la muñeca derecha, fue producto de la caída al mento que el Distinguido José Neptali Linarez la empuja para apartarla.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 1 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; y es el caso que aquí nos ocupa es evidente según los recaudos señalados anteriormente el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, todo ello basado en la investigación realizada y que cursa en las actuaciones consignadas en la presente causa es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE NEPTALI LINARES LORETO ya identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ciudadano JOSE NEPTALI LINARES LORETO ya identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

El JUEZ IV DE CONTROL,

DR. RAFAEL ANGEL GARICA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA MERCEDES RODRIGUEZ