REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-000991
ASUNTO : PP11-S-2003-000991


Recibidas estas actuaciones, provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS SUAREZ, ANIBAL ANTONIO SUAREZ Y JUAN CARLOS SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 12.266.796, 13.555.826 y 16.861.094, plenamente identificados en este Asunto Penal; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

“…, Considera quien suscribe que de la investigación realizada no hay elementos suficientes para imputarle al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS SUAREZ, ANIBAL ANTONIO SUAREZ Y JUAN CARLOS SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 12.266.796, 13.555.826 y 16.861.094, el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio de LUCIANO LEOPARDI, por cuanto la revisión de los imputados se hizo sin los testigos instrumentales, violándose de esta manera lo que al efecto establecen los artículos 205 y 202 del Código orgánico Procesal penal, y en consecuencia solicito se acuerde la libertad plena de los identificados imputados, por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del identificado imputado.
Por los motivos expuestos es que esta Representación Fiscal considera que existe un hecho punible que juzgar, pero no existen fundadas base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados JOSE GREGORIO RAMOS SUAREZ, ANIBAL ANTONIO SUAREZ Y JUAN CARLOS SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 12.266.796, 13.555.826 y 16.861.094, el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en consecuencia solicito del Juez de Control correspondiente el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico procesal penal y en consecuencia se acuerde la libertad plena del identificado imputado…”.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente: Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y en el caso que aquí nos ocupa es evidente según lo señalado por el representante del Ministerio Público que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° PP11-S-2003-0991, seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS SUAREZ, ANIBAL ANTONIO SUAREZ Y JUAN CARLOS SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 12.266.796, 13.555.826 y 16.861.094, el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS SUAREZ, ANIBAL ANTONIO SUAREZ Y JUAN CARLOS SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 12.266.796, 13.555.826 y 16.861.094, el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA RODRIGUEZ