REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000218
ASUNTO PP11-P-2003-000218


JUEZ DE JUICIO: ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

FISCAL : ABG. SILBERTO TREMARIA

SECRETARIA: ABG. MARY LACRUZ QUINTERO

DEFENSORES: ABG. ALIX RODRIGUEZ
ABG. NARBIS HERRERA

ACUSADOS: ARGENIS COROMOTO TORRES ROJAS
ESTEBAN TORRES ROJAS

VICTIMA: ZENON RAMON MENDOZA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
EN GRADO DE COMPLICIDAD
CORRESPECTIVA

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA







Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público con las formalidades de Ley a los acusados, ARGENIS COROMOTO TORRES ROJAS Y CARLOS ESTEBAN TORRES ROJAS, iniciado el Martes 13 de Julio y concluido el jueves 22 de Julio de 2004, este Tribunal constituido como Tribunal Mixto de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico procesal penal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.


El Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. SILVERTO TREMARIA, acusa a los ciudadanos ARGENIS COROMOTO TORRES ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.565.354, residenciado en la calle Principal casa S/N° 211 del Caserío Camburito de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, y Carlos Esteban Torres Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.263.204,Nacido en fecha: 13/02/1.971 residenciado en la calle Principal casa S/N° 211 del Caserío Camburito de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 408 Ordinal 1° en relación con el articulo 426 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara: Zenón Ramón Mendoza,

La representación Fiscal le atribuye a los imputados la comisión del siguiente hecho: que el día Diez (10) de Julio del año Dos mil Tres (2003) en horas de la noche un grupo de sujetos se introdujeron en la Finca El Mirador la cual se encuentra ubicada en el Caserío Ayacucho de Araure del Estado Portuguesa y bajo amenaza de muerte a todos los presentes se apoderaron de un arma de fuego tipo escopeta y de un radio reproductor los cuales eran propiedad del ciudadano Ramón Vásquez luego uno de los sujetos disparo un arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso Zenón Ramón Mendoza logrando impactar el proyectil en la Región Toráxico ocasionándole la muerte, posteriormente a los hechos la ciudadana Cándida Mendoza Rivero esposa del hoy occiso y testigo presencial del hecho señalo a ESTEBAN, ARGENIS Y JOSE DIONOCIO TORRES como tres (3) de los sujetos que participaron en los hechos, razón por la cual se produce la detención de Esteban y Argenis Torres quienes fueron reconocidos por la referida ciudadana en la audiencia respectiva.


Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes: la declaración de los siguientes expertos Dr. Luis Sarmiento y Dr. Ramón Gonzalez el primero médico forense y el segundo médico anatomopatologo II ambos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub-delegación Acarigua, funcionarios Coromoto Jiménez, Reina Zerpa, Edgar Colmenarez y Eligio Martínez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub-delegación Acarigua. Ofreció las testimoniales de Cándida Rosa Mendoza Rivero, Ramón Basilire Vázquez y de los funcionarios policiales José Sandoval y Aristóbulo Gonzalez, adscritos a la comisaría Juan Guillermo Irribarren de Araure. Como prueba pericial ofreció la siguiente: inspección ocular N° 2230 de fecha 11-07-2003 cursante al folio 8, inspección ocular N° 2231 de fecha 11-07-2003 cursante al folio 5; experticia de Reconocimiento legal, hematológica, Física y Química N° 1202. Cursante al folio 59 y 61, protocolo de autopsia N° 232-03, de fecha 11-07-2003, cursante al folio 19. Pide se incorpore por su lectura certificado del acta de defunción N° 355686 de fecha 20-03-2002 cursante al folio 19.

En su oportunidad se recepcionaron las siguientes pruebas: Las declaraciones de los funcionarios: José Sandoval, Eligio Martínez y las declaraciones del Dr. Luis Sarmiento; la declaración de los testigos Cándida Rosa Mendoza y Ramón Basilire Vázquez.

La defensora del acusado Argenis Coromoto Torres Rojas, abogada Alix Rodríguez adscrita a la unidad de defensa Pública expuso: La defensa señala que mi defendido es totalmente inocente frente a una calificación sumamente grave como lo es el homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, |calificación esta que se produce cuando varias personas concurren a la comisión de un delito y no se puede determinar cual de ellas cometió el delito. Se señalo que habían participado alrededor de seis personas vestidas de militares y que estos no pudieron ser distinguidos. La defensa a promovido un testigo que va a dejar claro que ven a mi defendido en un sitio distinto a la misma hora y días que se dicen estaban participando en el delito que aquí se le imputa.

La defensora del acusado Carlos Esteban Torres Rojas, abogada Narbis Herrera , adscrita a la unidad de defensa Pública de este circuito judicial Penal expuso: “Rechazo en todas sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal y hago un llamado a los jueces escabinos de que estén muy atentos de todo lo que suceda en esta sala, de donde se desprenderá que mis defendidos son inocentes: Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal y el principio in dubio pro reo y solicito que la sentencia que se dicte sea absolutoria.

Los acusados una vez impuestos de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación jurídica y del precepto Constitucional que no los obliga a declarar manifestaron su deseo de no hacerlo en ese momento y que lo harían en una etapa posterior del debate.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la Prueba y de la libre convicción razonada hace un sucinto análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana critica se orienta a los efectos los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber el cuerpo del delito y la responsabilidad penal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Durante el desarrollo del debate se oyeron los alegatos y las conclusiones de las partes y se impuso al acusado de los hechos que le son imputados, de su calificación jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en su contra manifestando el acusado su voluntad de no hacerlo.

De las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos s imputados se recepcionaron las siguientes:

La declaración de la testigo CANDIDA ROSA MENDEZ (Victima) quien expuso: “eso fue el Jueves 10 de julio de 2003 como a las 8 o 8:30 de la noche, llegaron seis personas armados vestidos de militar y bajo amenazas nos llegaron a mi y a mi esposo y nos pedían la cédula a mi y a mi esposo, y mi esposo les dijo que allí no tenía cédula ni plata y entonces nos llevaron a la parte de atrás de la casa donde estaba mi hermana que es sordomuda, mi cuñado y seis niños y entonces los pusieron a todos boca abajo y a mi me mandaron a sentar en la cama de donde yo los observaba, y buscaban la plata, y se empeñaron en que mi esposo les buscara la plata y les dijo que no tenía plata. Entonces le pidieron la escopeta y el les dijo que no tenía escopeta y ellos siguieron buscando y encontraron la escopeta y se fueron hacía la puerta y le dijeron que le entregara la plata y mi esposo se arrodillo y empezó a rezar y luego empezó a rezar en voz alta y allí fue donde le dispararon. Ellos se trataban entre ellos de cabo y de los seis que andaban yo reconocí a tres.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Ellos llegaron a la finca donde yo: trabajaba como a las 7:30 PM, y estuvieron como hora y media allí y fue a las nueve de la noche cuando le dispararon.”; “no andaban encapuchados todos andaban vestidos de militar”; “todos andaban armados, eran armas pequeñas”que no las reconozco pero eran armas”; “allí estaban mi hermana Angelina que es sordomuda y Ramón Vázquez”; “ellos le pidieron a mi esposo la plata y la escopeta y se llevaron la escopeta, un bolso y un radio y nada de eso fue recuperado”; “la escopeta era de Zenón Mendoza y el radio era de mi cuñado José Sandoval”; “los reconocí a ellos dos, yo los reconozco, por sus características, por que yo los he visto mas antes allá ya que ellos tienen una prima hermana allá.”; “ellos mandaron a tirarse boca abajo a mi hermana y a mi cuñado”; “yo no vi Exactamente quien le disparó por que se metía así detrás de la puerta del cuarto y en ese momento cuando le disparan ellos dos estaban en el cuarto ahí revisando donde nosotros estábamos”; “ellos nos interceptaron en la cocina, yo estaba cocinando y mi esposo estaba comiendo y luego nos llevan hacía la habitación que queda como a diez o quince metros y la escopeta estaba detrás de la puerta de la habitación donde nosotros dormíamos que es otra habitación”; ellos registraron en las bolsas, el colchón lo voltearon el de mi cama tambien lo voltearon”; allí no hay electricidad, allá se alumbra con lámparas, en ese momento no había lámparas, pero yo los reconocí porque la luna estaba clara y como la puerta estaba abierta estaba clarito”. “ellos alumbraban con linternas para revisar”.

A preguntas de la defensa contestó: “ a mi no me mandaron a poner boca abajo, porque no se pero solo a mi me sentaron en la cama y me dijeron que no los mirara, pero yo los podía observar”; “allí no hay luz artificial, ni lámparas, pero los reconocí por su voz, por su manera de ser y por su cara que los había visto antes”; “yo con ellos no había hablado nunca pero los había oído hablando con otras personas” “con la prima de ellos si he tratado bastante”; ellos tardaron tanto revisando las habitaciones porque son varias habitaciones”; “en la habitación donde murió mi esposo no había luz”; “dentro de la habitación habían tres personas y los otros tres rodeaban así la casa”

“Yo no vi quien le disparó porque se metía así detrás de la puerta, pero en ese momento ellos dos estaban en el cuarto ahí revisando donde estábamos nosotros.”

Este Tribunal si bien es cierto que no pude en duda que esta testigo estuviera presente en el lugar de los hechos, y que constituye como tal sujeto cognoscente y que estaba en relación con el objeto a conocer en este caso las circunstancias de la muerte de su esposo, considera quien aquí juzga que no es suficiente establecer la idoneidad para conocer del cognoscente y la cognoscibilidad de la cosa conocida sino que es necesario comprobar que sujeto y objeto estaban en relación adecuada para el fin buscado, lo cual a criterio de este juzgador en el presente caso no existe esa relación adecuada. Los órganos de los sentidos son aptos para conocer en la fase sensorial, pero el ojo humano no puede ver cualquier distancia, ni es apto para observar los tamaños y dimensiones para distinguir todos los matices formas y colores si no hay buenas condiciones de iluminación, que permita decir que hay una relación adecuada entre el sujeto y el objeto a conocer. Considera quien aquí juzga que la declaración de esta testigo presencial es confusa, y llega a afirmar que en el momento que dispararon los acusados estaban dentro del cuarto donde ellos estaban revisando unos bolsos, lo que quiere decir que es imposible que estuvieran dentro del cuarto y a la vez dispararan desde la puerta, tal situación así planteada es confusa y coloca duda en mente de quienes aquí deciden, lo que rodeado las circunstancias ambientales del lugar narrado por la testigo segunda cual era de noche, sin luz artificial solo a la luz de la luna, llegó a distinguir a alguien con quien nunca había tratado solo los había visto y oído hablar, nos lleva a concluir que no existen relaciones adecuadas de cognoscibilidad, por lo cual tal testimonio no causa certeza que lo narrado por este testigo haya ocurrido realmente así.
La declaración del testigo José Basilire Vásquez: “ellos llegaron y no les distinguí la cara como yo a ellos no los conozco, la cuñada si los vio, de ahí palante no se nada”.
A preguntas de la Fiscalía contestó: “allí estaban presentes la esposa del occiso Zenón Mendoza, la esposa mía tambien estaba pero ella es muda y yo; “ellos llegaron de las nueve palante y calculo que duraron dos horas duraron mucho”; “ellos todo le tiempo me tuvieron sembrado en el piso y a Zenón cerca de la puerta”; “yo llegue a ver la ropa tipo militar pero no le vi la cara a ninguna de esas personas”; “allí no había luz ellos cargaban linternas y la mía que me la quitaron”; “se llevaron una escopeta, un bolso y cinco mil Bolívares que me quitaron”; “yo escuche un solo disparo, pero no vi quien disparó”.
A preguntas de la defensa contestó: “Yo me encontraba en el cuarto, en eso ellos venían llegando al cuarto y me asome y allí me sometieron”; “no les vi la cara, pero mi cuñada si los vio, porque ellos prendían las linternas y ella lograba mirar hacía afuera adonde ellos estaban”; “a mi esposa la pusieron boca abajo primero y luego la sentaron en la cama” ;”yo no vi quien le disparó a Zenón”
Los dichos de este testigo son meramente referenciales en cuanto a la participación de los acusados en los hechos pues no les vio la cara y sostiene que la victima si los vio, porque ella le dijo, da fe de que realmente llegaron varias personas a robar en la finca donde se encontraban y que uno de ellos disparo contra la victima pero no logra precisar mas detalles de certeza, de igual manera da fe que la ciudadana Cándida Rosa Méndez estaba presente n el desarrollo de los acontecimientos,

Con la declaración de José Sandoval, funcionario policial adscrito a la comisaría de arare quien expuso: “yo patrullaba en la unidad 567 e iba por la avenida 15 de Villa Araure y venían dos ciudadanos que vimos como sospechosos y al rato llego un señor y me dijo que le habían reventado el brazo y los agarre y los lleve a la comisaría de Araure y allí me informaron que estaban solicitados”
Testigo totalmente referencial que no es valorado para establecer responsabilidad penal de los acusados pues lo único que aporta fue que practico la detención de los acusados en circunstancias de modo, tiempo y lugar totalmente distintas a como se sucedieron los hechos, por lo cual nada aporta al establecimiento de la participación de los acusados en los hechos.

La declaración del testigo JOSE BRIGIDO SOTO, titular de la cédula de identidad N° 7.546.288, residenciado en el sector la franja del Barrio la Coromoto quien expuso: “Lo que yo puedo decir es poca cosa, yo soy guardián de la sociedad civil y ese día 10 de julio yo andaba de recorrida y pase y lo vi ahí en la casa de su esposa.”
A preguntas de la defensa contestó: “yo me encontraba en un sector del Barrio La Coromoto sector La Franja y pase y lo ví en la casa de la esposa”; “pase como a las nueve de la noche”
No causa convicción los dicho de este testigo por cuanto se trata de un testigo que dice haberlo visto sin precisar otras circunstancias y llama la atención que tanto tiempo después se acuerde el día y la hora exacta que paso por allí y lo vio sin explicar porque se le gravo en su mente el haberlo visto en esa fecha nos dicen las reglas de la experiencia que se nos grava una fecha en relación a una persona cuando lo relacionamos con algo, una fiesta, una pelea, una muerte u otro acontecimiento impactante, pero es casi imposible que recordemos mucho tiempo después el día y la hora exacta en que vimos a una persona, razones estas por lo que se desestiman los dichos de este testigo.

La declaración de JOSE GREGORIO MENDOZA, CI: 12.946.606, domiciliado en Araure, caficultor, quien expuso: “yo tengo que decir que ese día yo iba pasando por la casa de la esposa de Esteban Torres y ellos me llamaron, estaban allí tomando cerveza y me invitaron a tomar cerveza yo andaba con mi carajita y después fui a llevar a mi carajita y me traje a mi esposa y tome como cinco cervezas más y estuve allí hasta las tres de la mañana y me fui para mi casa con mi esposa.
A preguntas de la Fiscalía respondió “A ellos los conozco de vista desde hace seis años”; “uno de ellos va a ser mi compadre”
Los dichos de este testigos son realmente escuetos no señala que día estuvo tomando cervezas con su compadre, ni quienes estaban allí, no precisa fecha exacta de sus dichos por lo que se toma como testiogo referencial”

La declaración del experto ELIGIO MARTINEZ agente de investigación tres, quien realizó inspección ocular al sitio del suceso y al cadáver y expuso: “Me traslade conjuntamente con Edgar Colmenares y fui al caserío ayacucho y al llegar al sitio estaba un cadáver procedimos al levantamiento del cadáver y lo trasladamos hacía el hospital y en la morgue del hospital realice inspección ocular al cadáver el cual presentaba una herida de forma irregular en la parte pectoral izquierda, que dada las características de la misma se concluye que es producida por un arma.
A preguntas de la defensa respondió: “Balísticamente no lo puedo determinar que tipo de armas es o si se trata de un arma, pues no soy experto en balística, pero dada mi experiencia de trece años de servicio puedo asegurar que se trata de un arma de fuego tipo escopeta.
Dan fe los dichos de este experto y pone en cuenta a este Tribunal de la existencia de un cadáver con un disparo producido por arma de fuego en forma irregular en la región pectoral izquierda

Con la declaración del experto Dr Luis Sarmiento médico forense quien expuso: “ me correspondió a mi realizar el levantamiento del cadáver el cual realice en el hospital Acarigua Araure y allí observe un cadáver masculino con una acentuada lividez cadavérica, y observe un orificio con bordes irregulares y varios orificios mas pequeños que nosotros llamamos satélites alrededor de el orificio central y dada las características de la herida es fácil determinar que la misma fue producida por un disparo producido por un arma tipo escopeta que es la que produce este tipo de orificios y dada la forma en que se encontraban los orificios se puede establecer que fue hecho a corta distancia, ya que el disparo de escopeta produce un efecto tipo flor que se expande mas y mas en la medida que el recorrido del disparo es mas lejos abriendo más el abanico del disparo y dado que el abanico del disparo en cuestión no estaba muy abierto es por lo que ese concluye que el disparo fue a corta distancia. En cuanto al mecanismo de la muerte la misma se produce por lo que conocemos como un Shock Hipovolémico producido por una hemorragia interna ya que el disparo afecto el corazón y parte de un pulmón produciendo una hemorragia interna que se concentró en la cavidad toraxica.
Considera el Tribunal que ha quedado demostrado en Cuerpo del delito del delito de Homicidio calificado con las declaraciones de los el experto Eligio Martínez y del médico forense Dr Luis sarmiento que dan fe al tribunal de la existencia de un cadáver cuya causa de muerte fue un disparo que recibió en la región pectoral izquierda, que le afecto el corazón produciendo su muerte debido a una hemorragia interna o Shock Hipovolémico.
En cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados considera el Tribunal que las declaraciones de Cándida Rosa Méndez y de Ramón Basilire Vázquez no son suficientes para ilustrar al tribunal con certeza más allá de la duda razonable, como se ocurrieron los hechos ya que la testigo en cuestión señala que las armas utilizadas eran armas pequeñas y se determino que en ese caso el disparo fue hecho por un arma tipo escopeta que no es un arma pequeña. De igual manera señala le testigo que cuando dispararon a su esposa la persona que disparo estaba así detrás

De igual manera señala le testigo que cuando dispararon a su esposa la persona que disparo estaba así detrás de la puerta y los acusados se encontraban en ese momento dentro del cuarto requisando unos bolsos lo que por lógica nos lleva a deducir que ellos no dispararon. Señala además que solo ella fue ubicada en la cama lo cual es contradicho por Ramón Vázquez quien señala que en la cama estaba su cuñada y su esposa. Todos esos elementos que despojan a estos testimonios de la certeza necesaria para crear la convicción en quienes aquí juzgan pues se muestran debitados, contradictorios se unen a las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, un hecho sucedido en la noche sin luz eléctrica, con seis personas vestidas todas iguales y en medio de la tensión del momento del natural nerviosismo que un trance de esos produce y con las circunstancias de la oscuridad lograr reconocer entre el grupo a varios de ellos no es cuestión fácil de establecer. Todo esos elementos producen dudas en quienes aquí juzgan de la certeza del señalamiento hecha por la esposa de la victima que es la única testigo presencial según su testimonio, y es por lo que partiendo del principio in dubio pro reo mal se puede considerar que quedo demostrada la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en los hechos que le son imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El artículo 408 del Código Penal establece lo siguiente: en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles o en el curso de una ejecución de los delitos previstos en los artículos 453,454, 455, 457,460 y 462 de este código.

El artículo 426 del Código Penal dispone que: Cuando en la perpetración de la muerte o de las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castiga a todos con las penas respectivas correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

Considera el Tribunal que ha quedado demostrado en Cuerpo del delito del delito de Homicidio calificado con las declaraciones de los el experto Eligio Martínez y del médico forense Dr Luis sarmiento que dan fe al tribunal de la existencia de un cadáver cuya causa de muerte fue un disparo que recibió en la región pectoral izquierda, que le afecto el corazón produciendo su muerte debido a una hemorragia interna o Shock Hipovolémico.
En cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados considera el Tribunal que las declaraciones de Cándida Rosa Méndez y de Ramón Basilire Vázquez no son suficientes para ilustrar al tribunal con certeza más allá de la duda razonable, como se ocurrieron los hechos ya que la testigo en cuestión señala que las armas utilizadas eran armas pequeñas y se determino que en ese caso el disparo fue hecho por un arma tipo escopeta que no es un arma pequeña. De igual manera señala le testigo que cuando dispararon a su esposa la persona que disparo estaba así detrás

De igual manera señala le testigo que cuando dispararon a su esposa la persona que disparo estaba así detrás de la puerta y los acusados se encontraban en ese momento dentro del cuarto requisando unos bolsos lo que por lógica nos lleva a deducir que ellos no dispararon. Señala además que solo ella fue ubicada en la cama lo cual es contradicho por Ramón Vázquez quien señala que en la cama estaba su cuñada y su esposa. Todos esos elementos que despojan a estos testimonios de la certeza necesaria para crear la convicción en quienes aquí juzgan pues se muestran debitados, contradictorios se unen a las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, un hecho sucedido en la noche sin luz eléctrica, con seis personas vestidas todas iguales y en medio de la tensión del momento del natural nerviosismo que un trance de esos produce y con las circunstancias de la oscuridad lograr reconocer entre el grupo a varios de ellos no es cuestión fácil de establecer. Todo esos elementos producen dudas en quienes aquí juzgan de la certeza del señalamiento hecha por la esposa de la victima que es la única testigo presencial según su testimonio, y es por lo que partiendo del principio in dubio pro reo mal se puede considerar que quedo demostrada la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en los hechos que le son imputados.

DISPOSITIVA.


En atención a los razonamientos antes expuestos este tribunal de juicio No 1 actuando como tribunal Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los acusados ARGENIS COROMOTO TORRES ROJAS Y CARLOS ESTEBAN TORRES ROJAS, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 408 NUMERAL PRIMERO Y 426 del Código Penal cometido en contra del ciudadano ZENON RAMON MENDOZA, en consecuencia se hace cesar la Medida de PRIVACIÓN Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juez de Control No 3 de este Circuito Penal por lo que se acuerda su Libertad Plena , todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la parte dispositiva de este fallo fue dictada en la audiencia de fecha 22 de julio de 2004 y en presencia de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia
Dada firmada y sellada en Acarigua a los 05 días del mes de Agosto de 2004.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LOS ESCABINOS

IVAN JOSE CORTEZ PEREZ MIRIAN MARQUEZ



LA SECRETARIA

ABG. MARY ISABEL LACRUZ.