REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-002542
ASUNTO : PP11-P-2003-000247

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

ACUSADO: JEAN CLAUDIO IGLECIA MORENO

DELITOS: HURTO SIMPLE

VICTIMA: ADRIANA LIBELI RUMBOS DE GARCIA

DEFENSA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA







IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 26 de Julio del año 2004, en la causa N° PP11-P-2003-000247, seguida contra el acusado JEAN CLAUDIO IGLECIA MORENO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/04/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 15.215.824, domiciliado en la calle 04 con Avenida 08, Casa N° 12 Barrio Bolívar Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LIBELI RUMBOS DE GARCIA, en esa misma fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde se suspendió para el día 05 de Agosto del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 05 de Agosto del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISÉS RAUL CORDERO MENDEZ, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado JEAN CLAUDIO IGLECIA MORENO, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día sábado 30 de agosto de 2003 en horas de la madrugada el acusado JEAN CLAUDIO IGLECIA MORENO, conjuntamente con GUSTAVO JAVIER YEPEZ PERALTA visitan la casa N° 38 ubicada en la vereda 17 de la Urbanización Durigua Tres de Acarigua Estado Portuguesa, propiedad de Adriana Libeli Rumbos de García, y de Aquiles Francisco García Rumbos y sustraen de dicha residencia, unos muebles de madera, valorados aproximadamente en Bs. 300.000, un casal de perros de porcelana y una ventana, acción delictiva observada por la víctima, quienes participan el Hurto de los objetos a la autoridad del modulo Policial de la urbanización Durigua y al a patrulla ciclista adscrita a la Comisarías Gral. José Antonio Páez, quienes se abocan a la investigación y proceden a recuperar el juego de muebles de madera contentivos de dos poltronas y un sofá y su mesa de centro. Calificando tales hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LIBELI RUMBOS DE GARCIA, ofreciendo la recepción de los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que el Ministerio Público como parte de buena fe y en virtud de la notoria ausencia de la personas que debían concurrir al juicio, entre ellas la víctima, y las que asistieron no acreditaron la responsabilidad del acusado, es por lo que solicita se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado JEAN CLAUDIO IGLECIA MORENO, en virtud de la inasistencia de la víctima quién no compareció a ratificar su dicho, por lo que no se logró demostrar el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad del acusado, debiéndosele otorgar la libertad plena.

Por su parte la defensa del acusado JEAN CLAUDIO IGLECIA MORENO, en sus alegatos iniciales señalo que solicita una Sentencia Absolutoria por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad de su defendido en el delito atribuido, invoca la presunción de inocencia a favor del mismo, es inocente y se demostrará en desarrollo del debate ya que no existen elementos probatorio en su contra y solicito una sentencia absolutoria a su favor.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que se adhería a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria a favor de su defendido, indicado que no se había determinado la responsabilidad de su defendido en el delito atribuido, es por lo que solicita se dicte una Sentencia Absolutoria.

El acusado JEAN CLAUDIO IGLECIA MORENO, no declaró al inicio del debate; y al final del juicio señalo que no quería manifestar nada.

La víctima ciudadana ADRIANA LIBELI RUMBOS DE GARCIA, no compareció al desarrollo del debate.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado JEAN CLAUDIO IGLECIA MORENO, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado en compañía de otro sujeto el día sábado 30 de agosto de 2003 en horas de la madrugada se hayan introducido a la vivienda signada con el N° 38 ubicada en la vereda 17 de la Urbanización Durigua Tres de Acarigua Estado Portuguesa, propiedad de Adriana Libeli Rumbos de García, y de Aquiles Francisco García Rumbos, sustrayendo de dicha residencia, unos muebles de madera, valorados aproximadamente en Bs. 300.000, un casal de perros de porcelana y una ventana; no quedando en consecuencia, evidenciado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibida sólo las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado por la representación fiscal, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, y no habiéndose comprobado la comisión de tal delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado JEAN CLAUDIO IGLECIA MORENO, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores ciudadanos JACKSON ENRIQUE PIMENTEL, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: El día 30 de Agosto del año 2003, en horas de la madrugada ellos se dirigían en labores de patrullaje por el sector los Duriguas y el Saman, y una señora les dijo que le habían robado unos muebles y les dijo que eran dos sujetos CLAUDIO y EL BABO, trataron de ubicarlos porque sabían donde residían y no los consiguieron, fueron a un galpón del papá de CLAUDIO donde si ubicaron los muebles de madera y el encargado les dijo que CLAUDIO los había dejado ahí, procedieron a capturarlos y remitir las actuaciones con los detenidos al Comando; y HECTOR ALEXANDER RODRÍGUEZ: quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Eso fue el día 30 de Agosto del 2003, andaban en labores de patrullaje en el Saman y se dirigieron hacia Durigua 3 y una ciudadana les dijeron que le habían robado unos muebles de madera y los vecinos les dijeron que eran CLAUDIO y EL BABO y fueron a hacer un recorrido por el Barrio Bolívar y fueron a una carpintería del papá de Claudio donde abrió el encargado y les dijo que los muebles los había dejado CLAUDIO y procedieron a ubicarlos y capturaron al finado BABO y a CLAUDIO, por lo que se procedió a remitir las actuaciones al Comando para la investigación respectiva, recuperaron unos muebles de madera y un perro de porcelana, la ciudadana ADRIANA LIBELI dijo que habían sido ellos y que la habían llevado hacia el Barrio Bolívar reconoció al acusado como la persona que detuvo; los muebles ubicados fueron reconocidos por la víctima como los mismos que se habían hurtado quedando demostrado con dichas testimoniales las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, quedando acreditado solamente que el día 30/08/03, en horas de la madrugada aprehendieron al acusado, y que no le fue incautado nada, que los bienes recuperados se ubicaron en una carpintería de la cual no se acreditó la propiedad, más no quedó acreditada con dichas declaraciones la comisión de ningún delito y menos aún responsabilidad alguna.

Habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores, con las mismas no se pudo demostrar la comisión del delito de HURTO SIMPLE, atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado JEAN CLAUDIO IGLECIA MORENO, en el hecho no demostrado.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, ello en razón de que la víctima ciudadana ADRIANA LIBELI RUMBOS DE GARCIA, no compareció al Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo ésta ciudadana víctima y testigo presencial del Hurto del cual fue objeto, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna al acusado JEAN CLAUDIO IGLECIA MORENO, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano JEAN CLAUDIO IGLECIA MORENO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LIBELI RUMBOS DE GARCIA.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por este Tribunal, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JEAN CLAUDIO IGLECIA MORENO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por Decisión Unánime de sus miembros, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JEAN CLAUDIO IGLECIA MORENO, ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LIBELI RUMBOS DE GARCIA, en virtud de la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria y por no haberse demostrado la comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por este Tribunal, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JEAN CLAUDIO IGLECIA MORENO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Firmada y Sellada, a los 13 días del mes de Agosto del año 2004.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.








NMAC/nmac.-