REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PJ11-P-2002-000071
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
ESCABINOS: LEYDA JULIA CAMACHO ANDRADE
NAIBEL ADRIANA ARANGUREN
SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ
ACUSADO: JOEL DAVID MEDINA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y
LESIONES CULPOSAS GRAVES
VICTIMA: ARGENIS EDUARDO TORRES
DEFENSA: ABG. NARBIS HERRERA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 21 de Julio del año 2004, en la causa N° PJ11-P-2002-00071, seguida contra el acusado JOEL DAVID MEDINA, venezolano, de 34 años de edad, que nació el día 20 de Mayo de 1.970, soltero, de oficio caletero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.641.143, hijo de Víctor Medina (F) y Gladys de Medina(V), que reside en la Avenida Alianza con Calle 32 y 33, N° 32-15, Barrio Colón, Acarigua Estado Portuguesa; debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada NARBIS HERRERA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 5, en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Artículo 417 concordancia con el Artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal, respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano ARGENIS EDUARDO TORRES, en esa misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana se suspendió para el día 15 de Julio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 29 de Julio del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISÉS RAUL CORDERO MENDEZ, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado JOEL DAVID MEDINA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 16-01-02, a las 3:30 p.m, cuando el ciudadano ARGENIS EDUARDO TORRES se desplazaba en su vehículo ZEPHIR, color beige, placas N-PAA- 831 que esta afiliado a la Línea de Carros Libres “3M Center”, y cuando iba por los semáforos que están frente al Banco Provincial, se acercaron dos ciudadanos, una dama y un caballero, le solicitaron una carrera hasta la Reja de Guanare, a los pocos minutos, el acusado JOEL MEDINA sacó un arma de fuego, y constriñó a la victima, lo sometió arrodillándolo en el piso del lugar que ocupa el copiloto, y la dama MARIA DE JESUS RIVERO, le apuntaba desde la parte de atrás del vehículo, mientras el acusado conducía el automóvil de ARGENIS EDUARDO TORRES, agarrando la vía hacia Payara, como iba corriendo mucho perdió el control, el carro se encunetó y chocó el mismo contra un muro de tierra, el acusado salió corriendo del vehículo hacia la Estación de Servicios Pozo Blanco, dejando herida a la victima, quien fue auxiliado por varias personas y lo trasladan al Hospital Central Acarigua-Araure donde es recluido y posteriormente trasladado a un Hospital de la Ciudad de Caracas. Cuando el mencionado acusado huye del lugar en ese momento va pasando una patrulla que ya tenia conocimiento del hecho punible perpetrado y proceden a practicar la detención del identificado acusado a las 4 y 40 p.m., quién presentaba aporreos y excoriaciones, al revisar el vehículo robado, encuentran en el interior del mismo, una cartera propiedad de ARGENIS EDUARDO TORRES, un manojo de llaves, y un facsímil (arma de fuego de juguete) con el que sometieron a la victima para que entregara el vehículo que manejaba. Calificando tales hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 5, en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Artículo 417 concordancia con el Artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal, respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano ARGENIS EDUARDO TORRES, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.
En sus conclusiones manifestó que el Ministerio Público como parte de buena fe y en virtud de la notoria ausencia de la víctima ciudadano ARGENIS EDUARDO TORRES, es por lo que solicita se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado JOEL DAVID MEDINA, en virtud de la inasistencia de la víctima quien no compareció a ratificar su dicho, por lo que no se logró demostrar el cuerpo del delito y menos la responsabilidad del acusado.
Por su parte la defensa del acusado JOEL DAVID MEDINA, en sus alegatos iniciales señalo que rechazaba en todas sus partes la Acusación formulada por el Ministerio Público ya que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de su defendido en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Culposas Graves, solicita al Tribunal atención a lo que se desarrolle en el debate, invoca el Principio In dubio Pro Reo a favor de su defendido, invoca además el principio de la comunidad de la prueba y hace suya la que les favorezcan, y solicita de antemano se dicte una sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que se adhería a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria a favor de su defendido, indicado que no se había determinado la responsabilidad de su defendido en los delitos atribuidos, sea por el motivo que sea, es por lo que solicita se dicte una Sentencia Absolutoria.
El acusado JOEL DAVID MEDINA, declaro al inicio del debate manifestando entre otras cosas lo siguiente: Que a él no lo agarraron en Pozo Blanco, que a él lo detuvieron en una Licorería vía a Payara, cuando recogía unas latas, cuando llegaron unos policías y se lo llevaron con la señora que asea y le preguntaron al Sr. si era la persona que lo había robado, y los llevaron para Pozo Blanco donde estaba un carro como un acordeón, allí la policía lo agarró a golpes y lo dejaron inconsciente, y se pregunta si al Sr. que cargaba el carro se le partieron los huesos, porque a ellos no les paso ni un rasguño, no se les quebró un dedo y a la muchacha tampoco, tiene testigos que estaba en la licorería y los puede traer y él estaba en compañía de Maria de Jesús Rivero López, él llegó a la licorería como a la 1:00 de la tarde y la policía llegó como a las 2:00 de la tarde, que la Sra. Venía con él, no recuerda el nombre de la licorería ni el nombre del dueño, tenía como 2 meses ayudando en esa licorería; y al final del juicio señalo que no quería manifestar nada.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado JOEL DAVID MEDINA, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado en compañía de una dama el día 16-01-02, aproximadamente a las 3:30 p.m, haya solicitado al ciudadano ARGENIS EDUARDO TORRES, una carrera hasta la Reja de Guanare, y a los pocos lo haya constreñido, sometiéndolo arrodillándolo en el piso del lugar que ocupaba el copiloto, despojándolo del vehículo, y cuando lo conducía se encunetó, chocándolo contra un muro de tierra, huyendo del lugar y dejando herido a la víctima en el interior del vehículo, quién fue auxiliado por unas personas, no quedando en consecuencia, evidenciado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES CULPOSAS GRAVES, que le fuera atribuido por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibida sólo las testimoniales de los funcionarios policiales, de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado por la representación fiscal, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES CULPOSAS GRAVES, y no habiéndose comprobado la comisión de dichos delitos, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado JOEL DAVID MEDINA, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las testimoniales de los funcionarios policiales ciudadanos JOSÉ DIONISIO LINAREZ VALENZUELA, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: En esa fecha recibió una llamada telefónica de la Central cuando iban vía a Payara y le informan que a un sujeto se lo llevaron secuestrado cuando ven que ese ciudadano (refiriéndose al acusado) y una ciudadana venían ensangrentadas y cuando fueron a ubicar al dueño del vehículo se lo habían llevado hacia el Hospital, por lo que procedieron a detenerlos y se lo llevaron para el Comando y luego lo sacaron para el Hospital para que fueran examinados, a ellos lo detuvieron fuera del vehículo como a cien metros porque unos ciudadanos le dijeron que ellos habían salido del vehículo, en el momento de la detención no le incautó nada pero dentro del vehículo había un arma de juguete, la detención la practicó como de 12:30 de la tarde, habían otras personas que observaron el hecho, el acusado tenia una herida en la cabeza y cojeaba, la dama sólo cojeaba eso fue a la entrada subiendo hacia Payara, y cuando la comisión llegó ellos venían cojeando y las personas les dijeron que ellos eran los que venían en el vehículo, durante su declaración reconoció el arma de juguete que le fue exhibida como evidencia material y la que había encontrado dentro del vehículo involucrado en el hecho; y JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Ese día se encontraba de patrullaje en compañía del funcionario DIONISIO LINAREZ específicamente vía a Payara, unos ciudadanos les indicaron que una pareja llevaba secuestrado a un taxista porque lo habían robado, pasando la avenida Circunvalación observaron unos ciudadanos que venían corriendo que habían dejado el vehículo chocado contra un muro de tierra le dieron la voz de alto, lo detuvieron y cuando llegaron al sitio al dueño del taxi ya se lo habían llevado, revisaron el vehículo y encontraron un facsimil, trasladaron el vehículo con una grúa hasta la sede del Comando, ese ciudadano (refiriéndose al acusado) tenia una herida en la cabeza y hematomas la dama también estaba herida, durante su declaración reconoció el facsimil que le fuera exhibido como evidencia material como el mismo que había encontrado en el vehículo encontrado en el hecho, eso fue como de 12:30 a 1:00 de la tarde, los que venían corriendo eran los que habían asaltado al taxista según le informaron varios ciudadanos, los detienen como a 300 metros del vehículo, la víctima supuestamente había quedado herida, pero cuando llegaron se lo habían llevado, al acusado no le decomisaron nada, el facsimil lo recuperan dentro del vehículo; quedando demostrado con dichas testimoniales las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, así como la existencia del facsimil ubicado dentro del vehículo objeto del robo, más no quedó acreditada con dichas declaraciones la comisión de ningún delito y menos aún responsabilidad alguna.
También se recepcionó la testimonial del funcionario Policial ciudadano LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, quien rindió testimonio en relación a la Inspección Ocular N° 174 de fecha 22/02/2002, practicada al lugar de los hechos, que corre inserta al Folio 57 de la Primera Pieza, y la cual fue incorporada por su lectura, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Para esa fecha fui comisionado por el Ministerio Público para realizar una Inspección Ocular en el lugar donde se practicó la aprehensión de dos ciudadanos por el robo hecho a un taxista y allí se recuperaron partes del vehículo que no pudo distinguir a que vehículo pertenecía y se remitieron al Cuerpo de Investigaciones, con esta testimonial no quedó evidenciado la ubicación del lugar donde supuestamente se produjeron los hechos, al no existir ningún otro elemento probatorio al cual pueda ser adminiculado, para quedar acreditado plenamente el mismo, no habiendo comparecido la víctima para que se determinara en primer lugar la comisión de los hechos punibles de los cuales había sido objeto y menos aún el lugar donde se produjeron los hechos.
Así mismo se recepcionó la testimonial del ciudadano OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, como testigo ofrecido por la defensa, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que el llegó como a las 12 del día a la Licorería y como a la 1:00 llegó una Comisión de la Policía camuflajeada, llegaron y se llevaron a dos muchachos que se encontraban recogiendo latas, se los llevaron y los golpearon en la cabeza con el fal, eran cuatro policías, a ellos no les decomisaron nada, su persona llegó solo a la licorería y no recuerda que día de la semana fue eso, durante su declaración reconoció al acusado como la persona que se llevaron detenido, no se atribuyéndosele valor probatorio alguno a esta testimonial, toda vez que su dicho no pudo ser corroborado con otro elemento probatorio para dársele credibilidad, no coincidiendo su versión con los dichos de los funcionarios policiales aprehensores, quienes fueron contestes en precisar la forma de aprehensión del acusado y a los cuales si se les atribuyó valor jurídico.
Habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de los funcionarios policiales, con las mismas no se pudo demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES CULPOSAS GRAVES, atribuidos por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 5, en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Artículo 417 concordancia con el Artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal, respectivamente, ello en razón de que la víctima ciudadano ARGENIS EDUARDO TORRES, no compareció al Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano víctima y testigo del Robo del cual fuera objeto y de las lesiones culposas causadas, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna al acusado JOEL DAVID MEDINA, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano JOEL DAVID MEDINA, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 5, en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Artículo 417 concordancia con el Artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal, respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano ARGENIS EDUARDO TORRES.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por este Tribunal, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOEL DAVID MEDINA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el comiso de un facsímil confeccionado en metal niquelado sin marca ni serial aparent, ni lugar de fabricación, semejante a un arma de fuego tipo pistola, y que fuera recuperado en la presente causa y se ordena su remisión al Parque de Armas para su destrucción.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por Decisión Unánime de sus miembros, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOEL DAVID MEDINA, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 5, en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Artículo 417 concordancia con el Artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal, respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano ARGENIS EDUARDO TORRES, en virtud de la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria y por no haberse demostrado la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Se ordena el comiso de un facsímil confeccionado en metal niquelado sin marca ni serial aparent, ni lugar de fabricación, semejante a un arma de fuego tipo pistola, y que fuera recuperado en la presente causa y se ordena su remisión al Parque de Armas para su destrucción.
Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por este Tribunal, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOEL DAVID MEDINA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada a los 02 días del mes de Agosto del año 2004.
LA JUEZ PRESIDENTE;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
LOS ESCABINOS
LEYDA JULIA CAMACHO ANDRADE NAIBEL ADRIANA ARANGUREN
PRIMERA TITULAR SEGUNDA TITULAR
EL SECRETARIO;
ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.
NMAC/nmac.-