REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000186
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA
FISCAL: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA
ACUSADOS: EXIO ABDIAS PEREZ COLMENAREZ
JHONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA
GUSTAVO RAMON PEREZ
DELITO: ROBO A MANO ARMADA
VICTIMAS: ALEIDA JOSEFINA IZAGUIRRE ZAMBRANO
IRVY JOSE GUEVARA
DEFENSA: ABG. NARBIS HERRERA
ABG. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS
ABG. GUILLERMO DIAZ
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 04 de Agosto del año 2004, en la causa N° PP11-P-2004-000186, seguida contra los imputados EXIO ABDIAS PEREZ COLMENAREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.296.154, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05-09-79, de estado civil soltero, de oficios: obrero de agricultura, hijo de Juan Colmenarez (v) y de Teodora Alvarado (v); residenciado en el Caserío Tierra Buena al lado de una bodega, casa N° 36, Ospino, Estado Portuguesa. JHONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.545.841, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18-10-1984, de estado civil soltero, hijo de Froilan Yajure (V) y de Natividad del Carmen Mendoza (v); residenciado en el Caserío Tierra Buena, casa N° 26 al lado del Estadium la Urbanización Juan Pablo II, Manzana P4, casa N° 45, Estado Portuguesa; y GUSTAVO RAMON PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guarico, fecha de nacimiento 09-07-1985, de estado civil soltero, hijo de Ramón Carrillo (v) y de Hermelinda Pérez (v); residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana P4, casa N° 45, Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por los Defensores Públicos Abogados NARBIS HERRERA, VICTOR ABRAHAN IGLESIAS y GUILLERMO DIAZ, respectivamente; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA IZAGUIRRE ZAMBRANO y del adolescente IRVY JOSE GUEVARA, en esa misma fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde se suspendió para el día 13 de Agosto del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a las víctimas, testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 13 de Agosto del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
En la presente causa la Juez de Control N° 04 decretó la Flagrancia y acordó el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 248 en concordancia con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignado Escrito Acusatorio por la Representación Fiscal atribuyéndole a los imputados EXIO ABDIAS PEREZ COLMENAREZ, JHONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA y GUSTAVO RAMON PEREZ, la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA IZAGUIRRE ZAMBRANO y del adolescente IRVY JOSE GUEVARA.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:
Revisada y examinada como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, en contra de los imputados EXIO ABDIAS PEREZ COLMENAREZ, JHONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA y GUSTAVO RAMON PEREZ, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
1.- SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, formulada en contra de los acusados EXIO ABDIAS PEREZ COLMENAREZ, JHONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA y GUSTAVO RAMON PEREZ, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA IZAGUIRRE ZAMBRANO y del adolescente IRVY JOSE GUEVARA; por encontrarse llenos los extremos que a tal efecto exige el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la. Representación fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público que haya de celebrarse, y de esta manera lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Eíusdem.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO:
Admitida como fue la Acusación presentada por la Representación Fiscal y las Pruebas ofrecidas por la misma para ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, fueron impuestos los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el texto Legal, como lo son Los Acuerdos Reparatorios y La Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y contenido de los mismos y el porque no proceden ninguna de las medidas nombradas en el presente caso. Así mismo se les impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 Eíusdem, manifestando cada uno de los Acusados por separado sus voluntades de no acogerse a dicho procedimiento especial.
Admitida como fuera la Acusación formulada y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, e impuestos los acusados de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se procedió al desarrollo del debate.
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, formulo los fundamentos de la Acusación en contra de los acusados EXIO ABDIAS PEREZ COLMENAREZ, JHONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA, y GUSTAVO RAMON PEREZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: En fecha 29 de junio del año 2004, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, los funcionarios JOSE BERRIOS y RAFAEL GONZALEZ, adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, encontrándose de patrullaje en las inmediaciones de la Av. Daniel Camejo Acosta de Ospino, observaron a un grupo de personas que les informaron sobre un robo que acababa de ocurrir y que tres personas se habían dado a la fuga, por lo que procedieron a perseguirlos según los datos aportados por las personas, logrando darle alcance como a tres cuadras del sitio, procediendo a detenerlos y realizarles la respectiva revisión corporal, localizándole al acusado EXIO PEREZ un arma de fuego de fabricación casera (chopo) adaptado a calibre 44 con una cápsula sin percutir calibre 44 de cacha de madera forrado en teipe de color negro; al acusado YHONNY YAJURE un arma de fuego de fabricación casera (chopo) adaptado a calibre 44 con una cápsula sin percutir calibre 44 de color plateado cacha de plástico, y al acusado GUSTAVO PEREZ se le incauto un bolso de color negro marca Urvivor y en su interior distintos objetos utilizados en peluquería. Calificando tales hechos como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA IZAGUIRRE ZAMBRANO y del adolescente IRVY JOSE GUEVARA, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.
En sus conclusiones manifestó que el Ministerio Público como parte de buena fe y en virtud de la notoria ausencia de la víctimas ciudadanos ALEIDA JOSEFINA IZAGUIRRE ZAMBRANO e IRVY JOSE GUEVARA, es por lo que solicita forzosamente se dicte Sentencia Absolutoria a favor de los acusados EXIO ABDIAS PEREZ COLMENAREZ, JHONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA y GUSTAVO RAMON PEREZ, en virtud de la inasistencia de las víctimas quienes no comparecieron a ratificar sus dichos, por lo que no se logró demostrar el cuerpo del delito y menos la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados.
Por su parte la defensa del acusado EXIO ABDIAS PEREZ COLMENAREZ, en sus alegatos iniciales señalo que oída la exposición del Ministerio Público difiere de la Acusación Fiscal, considera que los elementos de convicción son insuficientes para demostrar la responsabilidad de su defendido sino que con los mismos se demostrará es la inocencia del mismo, invoca a su favor el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de la Comunidad de la Prueba, hace suyas la que le favorezcan y desecha las que no, y solicita de antemano se dicte una sentencia absolutoria a favor de su defendido.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que oído lo solicitado por la representación fiscal, comparte dicha solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria a favor de su defendido.
Por su parte la defensa del acusado JHONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA, en sus alegatos iniciales señalo que vista la Acusación presentada por el Ministerio Público en lo que respecta a su representado, y demostrará en el transcurso del debate la inocencia del mismo, ya que las pruebas ofrecidas no demostraran la participación de su defendido, invocando el principio de la comunidad de la prueba, es por lo que solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor de su defendido.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que oído lo solicitado por la representación fiscal, comparte dicha solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria a favor de su defendido e hizo una reflexión dirigida a su defendido de la oportunidad que le estaba brindando la vida.
Por su parte la defensa del acusado GUSTAVO RAMON PEREZ, en sus alegatos iniciales señalo que considerando como se está en un Sistema Acusatorio será en el desarrollo del debate que se demostrará la inocencia de su defendido y se acoge a la comunidad de la prueba para demostrar la inocencia del mismo.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que se adhería a la solicitud fiscal de que se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido.
Los acusados EXIO ABDIAS PEREZ COLMENAREZ, JHONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA y GUSTAVO RAMON PEREZ, no declararon al inicio del debate; y al final del juicio señalaron que no querían manifestar nada.
Las víctimas ciudadana ALEIDA JOSEFINA IZAGUIRRE ZAMBRANO y el adolescente IRVY JOSE GUEVARA, no comparecieron al desarrollo del debate.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado a los acusados EXIO ABDIAS PEREZ COLMENAREZ, JHONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA y GUSTAVO RAMON PEREZ, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que los referidos acusados en fecha 29 de Junio del año 2004, en horas de la tarde, hayan ingresado a la Peluquería YURLEIDA, propiedad de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA IZAGUIRRE ZAMBRANO y portando armas de fuego hayan constreñido a la referida ciudadana y a su hijo IRVY JOSE GUEVARA, y bajo amenazas a la vida se hayan apoderado de objetos propios de la peluquería, huyendo del lugar y siendo aprehendidos por una comisión policial cerca del lugar de la comisión del delito en posesión de los objetos robados y dos armas de fuego de las denominadas Chopo, no quedando en consecuencia, evidenciado la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, que les fuera atribuido por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibidas sólo las testimoniales de una testigo referencial y de los expertos de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado por la vindicta pública, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna a los acusados EXIO ABDIAS PEREZ COLMENAREZ, JHONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA y GUSTAVO RAMON PEREZ, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron la testimonial de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN MENDOZA PEREZ, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Ese día 29 de Junio del presente año, ella estaba en su negocio cuando llegó Yoleida diciéndole que la habían atracado gritando pidiendo auxilio, en eso ella sale y ve que iban tres sujetos y como a los cinco minutos pasa una comisión policial y ella le informa lo sucedido y le pregunta quienes eran y ella les señalas a los tres sujetos que iban caminando, por lo que proceden a revisarlos y les consiguen lo robado, eso fue como de 4:00 a 4:30 de la tarde, su persona tiene amistad con Yoleida quién le manifestó que no saliera porque ellos estaban armados, pero ella salió y buscó a la policía, ellos iban muy campantes, durante su declaración reconoció a los acusados como las mismas personas que había detenido la policía y a quienes le incautaron lo robado, les decomisaron un bolso amarillo con negro, unos cepillos, secador, unas afeitadoras, señalando además a los acusado Exio Pérez y a Yhonny Yajure como a quienes se le incautó un Chopo a cada uno, su persona no estaba presente en el lugar de los hechos, estaba muy cerca sólo las divide un pasillo, su amiga le avisa lo sucedido y cuando su persona sale ellos iban caminando fuera del negocio, los vio como a treinta metros, ella los arrestó con la policía, y una hermana de ellos la está amenazando de matar a su hija mayor, señalando públicamente en la audiencia a la ciudadana Amarilis Hermelinda Boesh Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.538.162, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo, Calle Principal N° 43, Guanare, Estado Portuguesa, como la persona que la ha estado amenazando, quedando demostrado con dicha testimonial las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados, y de lo que les fuera decomisado a los mismos, más no quedó acreditada con dicha declaración la comisión de ningún delito y menos aún responsabilidad alguna, no existiendo ningún otro elemento probatorio que acredite tal circunstancia.
Así mismo se recepcionó la testimonial de los funcionarios BETZAIDA GREGORIA SEQUERA ALVARADO, como Experto ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que había sido asignada para practicar un Avalúo Real, para dejar constancia de la existencia legal y valor de los objetos sometidos a peritación, dependiendo del uso que se les de, tratándose de unos cepillos para peinar, un secador, afeitadoras y un bolso, encontrándose unos en regular estado y otros en buen estado de funcionamiento, GILDARDO EBERTO RAMIREZ, como Experto ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que practicó Experticia de Reconocimiento Técnico a dos armas de fuego de fabricación rudimentaria, de las denominadas Chopos, las cuales pueden causar lesiones o la muerte de acuerdo a la zona afectada, dejándose constancia de la existencia material de dichas armas, y DEIBY ALEXANDER DE ARMAS ROJAS, como testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Se refirió a la Inspección Técnica N° 1751 de fecha 30/06/04, cursante al folio 13 de la Causa, la cual se incorporó por su lectura al juicio, manifestando que la Inspección la practicó en la Peluquería YURLEIDA, ubicada en la Avenida Daniel Camejo Acosta con Avenida Páez, Ospino Estado Portuguesa, donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de las características del lugar del suceso, indicando que no se observó violencias en el mismo, quedando demostrado con dichas testimoniales la existencia física de los objetos y armas peritadas, así como también del lugar donde supuestamente ocurrió un hecho punible, no existiendo otro elemento probatorio que acredite en primer lugar la propiedad o posesión de los bienes recuperados y en segundo lugar si en el sitio inspeccionado se haya cometido un delito, no desprendiéndose de dichas testimoniales culpabilidad ni responsabilidad penal de los acusados.
Habiéndose recepcionado sólo la testimonial de un testigo referencial y de los expertos, no se pudo demostrar la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, atribuido por la representación fiscal y menos aún la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en el hecho no demostrado.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, aunado a la circunstancia de que las víctimas ciudadanos ALEIDA JOSEFINA IZAGUIRRE ZAMBRANO e IRVY JOSE GUEVARA, no comparecieron al Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para sus comparecencias, siendo éstos ciudadanos víctimas y testigo del Robo del cual fueran objeto, menos aún puede determinarse y atribuírsele culpabilidad y responsabilidad penal alguna a los acusados EXIO ABDIAS PEREZ COLMENAREZ, JHONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA, y GUSTAVO RAMON PEREZ, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de los referidos acusados, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadanos EXIO ABDIAS PEREZ COLMENAREZ, JHONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA y GUSTAVO RAMON PEREZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA IZAGUIRRE ZAMBRANO y del adolescente IRVY JOSE GUEVARA.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos EXIO ABDIAS PEREZ COLMENAREZ, JHONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA y GUSTAVO RAMON PEREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos EXIO ABDIAS PEREZ COLMENAREZ, JHONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA y GUSTAVO RAMON PEREZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA IZAGUIRRE ZAMBRANO y del adolescente IRVY JOSE GUEVARA, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal aunada a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria a favor de los referidos ciudadanos.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos EXIO ABDIAS PEREZ COLMENAREZ, JHONNY RAFAEL YAJURE MENDOZA, y GUSTAVO RAMON PEREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Sellada y firmada a los 20 días del mes de Agosto del año 2004.
LA JUEZ UNIPERSONAL;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.
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