REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-003491

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ

ACUSADA: LISBETH LENIN FLORES RIVAS

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. JOSÉ MANUEL SANCHEZ OVIEDO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA









IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 12 de Agosto del año 2004, en la causa N° PP11-S-2004-003491, seguida contra la imputada LISBETH LENIN FLORES RIVAS, venezolana, de 27 años de edad, soltera, bachiller, de profesión u oficio: Obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.528.193, hija de Elena Rivas y Rafael Flores, residenciada en la Calle 11 con Callejón 09, casa sin número, del Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el Defensor Privado Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha, siendo las 6:05 horas de la tarde se suspendió para el día 19 de Agosto del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los expertos a través de la fuerza pública.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 19 de Agosto del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

En la presente causa la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal decretó la Flagrancia y acordó el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 248 en concordancia con el articulo 372, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignado Escrito Acusatorio por la Representación Fiscal atribuyéndole a la imputada LISBETH LENIN FLORES RIVAS, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

Revisada y examinada como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, con competencia en materia de Droga, Salvaguarda, Banco, Seguro y Mercado de Capitales del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado, en contra de la imputada LISBETH LENIN FLORES RIVAS, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

1.- SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, formulada en contra de la acusada LISBETH LENIN FLORES RIVAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos que a tal efecto exige el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público que haya de celebrarse, y de esta manera lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del Proceso, así mismo se admiten los testigos ofrecidos por la defensa, más no se admiten las documentales ofrecidas por considerar que no son pertinentes ni necesarias para la celebración del juicio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Eíusdem.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO:

Admitida como fue la Acusación presentada por la Representación Fiscal y las Pruebas ofrecidas por la misma y por la defensa para ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, fue impuesta la acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el texto Legal, como lo son Los Acuerdos Reparatorios y La Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el alcance y contenido de los mismos y el porque no proceden ninguna de las medidas nombradas en el presente caso. Así mismo se les impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 Eíusdem, manifestando la Acusada su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento especial.

Admitida como fuera la Acusación formulada y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa, e impuesta la acusada de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se procedió al desarrollo del debate.

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Séptima ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ, formulo los fundamentos de la Acusación en contra de la acusada LISBETH LENIN FLORES RIVAS, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día Lunes 12 de julio de 2004, en horas de la noche, la ciudadana LISBETEH FLORES, se encontraba en la puerta de la Comisaría Gral. José Antonio Páez pidiendo colaboración a la Agente Norkis Yusnarlys Adjunta Álvarez para que le pasaran una bolsa con comida al ciudadano JAVIER EFIGENIO ROJAS, diciendo el jefe de los Servicios que revisara la bolsa, encontrando en su interior una bolsa de mediano tamaño Frito Lay “Doritos”, dos panes con jamón, medio litro de leche, medio litro de jugo de durazno y dos pedazos de papel de raya, cuando agarran el medio litro de jugo de durazno, lo sienten muy pesado, proceden a destaparlos en presencia de los funcionarios actuantes y de la acusada, encontrando en su interior una bolsa de material sintético color verde y negro, amarrada por su extremo por el mismo material contentiva en su interior de un envoltorio en papel de color blanco de tamaño mediano, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas, presunta droga denominada Marihuana, proceden a destapar el medio litro de leche en presencia de los funcionarios actuantes y de la acusada, encontrando en su interior una bolsa de material sintético de color negro, amarrada en su extremo con el mismo material, que al destapar también se encontraba un envoltorio de tamaño mediano envuelto en papel plástico de color blanco de restos vegetales y semillas, presunta droga de la denominada Marihuana. Dicha sustancia arrojó un peso neto de Sesenta y uno gramos con tres miligramos (61,3) la primera y la segunda arrojó un peso neto de cincuenta y seis gramos (56 grs.), según acta certificada de la prueba anticipada practicada a la droga. Calificando tales hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que en virtud el evidente contradicción que tuvieron los funcionarios policiales aprehensores se ve en la imperiosa necesidad como parte de buena fe de solicitar una sentencia absolutoria a favor de la ciudadana LISBETH LENIN FLORES RIVAS, asimismo solicitaba copia certificada del acta y de la sentencia dictada a los fines de abrir un procedimiento a los funcionarios policiales porque ya basta que los mismos hagan lo que se les antojen.

Por su parte la defensa de la acusada LISBETH LENIN FLORES RIVAS, en sus alegatos iniciales señalo que rechazaba la acusación incoada por la Vindicta Pública toda vez que la misma no reúne los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, negó que los hechos sean ciertos el procedimiento no arroja una transparencia solo existe un acta policial, es Doctrina y Jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia que debe existir testigos del hecho y no debió irse por la vía de Flagrancia, no existe en prueba en contrario si su defendida visitó o no la Comandancia de Policía, no se determinó si al ciudadano JAVIER EFIGENIO ROJAS lo visitó o no su defendida y si el mismo o no esta recluido en la Comandancia, al folio 17 existía una Experticia por Coromoto Jiménez quien señala que existe un escrito suscrito por su defendida a lo cual no se le hizo prueba Grafotécnica alguna, ofreció documentales y como testigos a los ciudadanos AMARILIS COROMOTO RIERA CASTILLO y ALIRIO SANTIAGO BULLONES, y por último solicitó una medida menos gravosa para su defendida de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sus conclusiones la defensa de la referida acusada manifestó que visto el planteamiento por la Vindicta Pública se adhiere a la misma de que sea dictada una Sentencia Absolutoria a favor de su defendida LISBETH LENIN FLORES RIVAS, por no haberse demostrado el cuerpo del delito.

La acusada LISBETH LENIN FLORES RIVAS, declaró al inicio del debate manifestando entre otras cosas lo siguiente: Ella el día 12 de Julio del presente año se encontraba en su casa y fue a la Panadería Mirasol a comprar pan y en la esquina consiguió a Amarilis y Alirio quienes la acompañaron hasta la Panadería, cuando estaban en la Panadería llegó un funcionario se la llevó detenida hasta la Comisaría de Páez, ella no tiene nada que hacer en la Policía, no conoce a Javier salió a la Panadería a comprara comida para sus hijos no salió para la Policía, es todo. Al final del debate no quiso manifestar nada.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado a la acusada LISBETH LENIN FLORES RIVAS, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que la referida acusada en fecha 12 de Julio del año 2004, en horas de la noche haya solicitado colaboración a la Agente Norkis Yusnarlys Adjunta para pasar una bolsa de comida al ciudadano Javier Efigenio Rojas, y que al ser revisada la bolsa que contenía comida se haya conseguido en el interior del medio litro de jugo y del medio litro de leche vegetales y semillas de la droga denominada marihuana, quedando demostrado solamente que la referida acusada fue detenida por el Agente Mayor Alexander Edwin Peña Castillo cuando ésta se encontraba en la Panadería Mirasol, ubicada en la Avenida Páez, Sector Campolindo, Acarigua Estado Portuguesa, no quedando en consecuencia, evidenciado la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibida sólo las testimoniales de los funcionarios policiales, de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado por la representación fiscal, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna a la acusada LISBETH LENIN FLORES RIVAS, en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las testimoniales de los funcionarios policiales NORKIS YUSNARLYS ADJUNTA ALVAREZ, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Ella el día 12 de Julio de 2004, en horas de la noche se encontraba en labores de servicio en el reten de damas y llega la ciudadana LISBETH FLORES RIVAS, para que le pase una comida a su pareja, en eso llega el Jefe de los servicios y le dice a su persona que le revise la comida para pasarla, pasaron a un oficina y procedió a revisarla, tenia una bolsa de Doritos, panes con jamón, leche y jugo, cuando revisó el jugo le habían extraído el líquido y estaba pesado cuando lo abrió había una bolsa verde con negro con una semilla de presunta droga de las denominadas Marihuana en eso el Jefe de los servicios le señaló que la leche se destapara en presencia del Comisario quien conocía de la novedad y al revisar la leche se le encontró la otra porción de droga, se le leyeron los derechos y se detuvo, ella (refiriéndose a la acusada ) iba normalmente en la mañana y en la tarde en horas de visitas, y visitaba a Javier Rojas que era su esposo y ese día se le presentó un problema y no llevó la comida y por eso se la llevó en la noche, a ella (refiriéndose a la acusada) se detuvo en la Comisaría, ella la llamó para que le pasara la comida y se la entrega el Jefe de los Servicios le ordenó que le entregara la comida a su persona, no habían testigos, solo el Jefe de los Servicios y el Comandante, cuando se revisa el medio litro de Leche fue en presencia del Comandante, el pase de la comida es de 10 a 11 en horas de la mañana y de 4 a 5 en horas de la tarde, el jefe de los servicios es el Sargento Mayor Alexander Peña, eso ocurrió a las 9:45 de la noche, durante su declaración reconoció a la acusada LISBETH LENIN FLORES RIVAS como la misma persona que le entregara la bolsa de comida y que posteriormente detuviera; y ALEXANDER EDWIN PEÑA CASTILLO, quién entre otras cosas manifestó: Eso fue el día Lunes 12 de Julio 2004, era de 9:00 a 9:15 de la noche, venía en compañía de la Agente Norkis Adjuntas, venía del retén de damas, en eso una ciudadana la llama para que le entregara una comida, la ciudadana le entrega una bolsa de comida a su persona y al revisarla había Doritos, pan con jamón, medio litro de leche, medio litro de jugo, al revisar el jugo y la leche había droga en su interior y se le informa al Comandante Raya y ella (refiriéndose a la acusada) que era un amigo que le había pedido que le pasara eso, se procedió a detenerla, en horas de la mañana ella le insistió en dos oportunidades para pasarle la comida y que le diera cinco minutos de visita, en horas de la tarde también insistió, pero no se le autorizó, ella todos los días va a llevarle la comida a su esposo Javier Rojas, su persona no mantiene relación sentimental con la ciudadana Norkis Adjunta, en ese momento no habían civiles porque a esa hora no se permite la entrada a civiles, solamente su persona, la Agente Norkis y el Comandante Raya, durante su declaración reconoció a la ciudadana LISBETH LENIN FLORES RIVAS como la persona que le entregó la comida a la Agente Norkis Adjuntas señalando que ella iba todos los días a la Comandancia, durante la revisión de la comida y posterior ubicación de la droga solo estaban presentes la Agente Norkis Adjuntas y su persona, no estaba la ciudadana Lisbeth Flores, ella estaba afuera de la Comandancia, el Comandante le recomendó a su persona que para no alertarla y evitar que esta huyera que saliera en su camioneta, lo cual hizo con el chofer del Comandante y el guardia de puerta y como la ciudadana LISBETH FLORES se encontraba en la acera del frente de la Comandancia salieron en la camioneta de la sede de la Comandancia dieron la vuelta en “U” y se pararon al frente de la referida ciudadana y le dijo que los acompañara, llevándosela detenida.

Debido a las contradicciones existentes entre las declaraciones de ambos funcionarios el Tribunal ordenó de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la práctica de un Careo entre ambos, dando como resultado del mismo que enfrentados los funcionarios policiales, cada uno de ellos mantuvo su declaración, no pudiendo explicar al Tribunal y a las partes la contradicción existente entre ellos en cuanto a la circunstancia de que si la acusada LISBETH LENIN FLORES RIVAS estuvo presente o no al momento de revisar la comida supuestamente entregada por ella a la agente YUSNARLYS ADJUNTA, no existiendo otro elemento probatorio que corroborara uno u otro dicho.

Con las declaraciones de los funcionarios aprehensores no quedó demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de la acusada, tampoco quedó acreditado que la acusada frecuentara la policía para visitar a algún detenido, no existiendo otro elemento probatorio que comprobara que el ciudadano JAVIER EFIGENIO ROJAS, estuviera detenido en la Comandancia de Policía José Antonio Páez, ni quedó evidenciado que la acusada haya entregado una bolsa de comida a la agente Norkis Yusnarlys Adjunta y que en el interior de la misma se haya conseguido vegetales y semillas de la droga denominada marihuana, debido a la flagrante contradicción existente entre ambas declaraciones, toda vez que la agente Norkis Yusnarlys Adjunta señala que la comida entregada por la acusada fue revisada en presencia de la misma y el agente mayor Alexander Edwin Peña señaló de manera categórica que la acusada no estuvo presente para el momento de la revisión de la comida por ella entregada, sino que ella fue detenida cuando se encontraba en la acera que se encuentra al frente de la Comandancia de Policía, y del careo practicado entre ambos funcionarios, éstos mantuvieron sus declaraciones, considerando quién aquí decide que desde la fecha de la práctica del procedimiento hasta la fecha de la celebración del juicio no ha transcurrido tanto tiempo para que dichos funcionarios narren los hechos de manera distinta, en definitiva entre éstas declaraciones existen contradicciones que no permiten a esta Juzgadora otorgarles credibilidad, no existiendo coherencia entre ambas, por no existir conexión lógica entre las mismas, lo que conlleva a la desestimación de tales testimonios.

Al respecto el Doctor en Derecho Carlos Climent Duran, en su tratado de la Prueba Penal señala que: “En principio, las declaraciones de los policías durante el juicio oral son equiparables a las declaraciones de cualesquiera otros testigos. Aunque, en determinadas circunstancias, sus manifestaciones pueden estar afectadas de una sospecha objetiva de parcialidad que obliga a acentuar la crítica de su testimonio, al igual que ocurre con las declaraciones de las víctimas, para poder considerar esas declaraciones como pruebas de cargo para fundamentar una condena”. En tal sentido, considera quién aquí decide, que al ser contradictorias las declaraciones de los funcionarios actuantes únicos testigos de los hechos, las mismas no pueden ser apreciadas para fundamentar la comisión del hecho punible atribuido y menos aún la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada LISBETH LENIN FLORES RIVAS.

En virtud de que de los elementos de convicción que sirvieron para fundamentar la Acusación Fiscal y que analizó este Tribunal para admitir dicha acusación, por reunir los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron las Actas Policiales de fecha 12 de Julio del año 2004, suscritas por la agente NORKIS YUSNARLYS ADJUNTA ALVAREZ y el Sargento Mayor ALEXANDER EDWIN PEÑA CASTILLO, y que cursan a los folios 3 y 4 de la causa, siendo el contenido de las mismas diferentes a las declaraciones rendidas por ellos ante este Tribunal, es por lo que se insta al Ministerio Público inicie una averiguación penal al respecto, dada la gravedad del hecho.

Así mismo se recepcionó la testimonial de los testigos ofrecidos por la defensa ciudadanos AMARILIS COROMOTO RIERA CASTILLO quién entre otras cosas manifestó: Que el día 12 de Julio ella salió de su casa e iba para la Panadería y en eso se encontraron, ella (refiriéndose a la acusada) también salió de su casa y se encontraron cruzaron la Avenida y fueron a la Panadería en eso llegó un Policía y preguntó quién era Lisbeth, ella volteo y dijo que era ella, se la llevaron detenida, es un policía calvo, moreno, de lente, su persona no compro nada sino que se fue avisarle a su casa, ella vio solo a un Policía, la detención se practicó en la Panadería a ella no le dio tiempo de comprar nada era como las 6:30 de la tarde, venia también otra persona que es un señor que venía de su casa que creo que se llama Alirio el es vecino, ella conoce a Lisbeth de vista pero no de trato, sabe donde vive ella y siempre la ve; y ALIRIO SANTIAGO BULLONES, quién entre otras cosas manifestó: Ese día 12 de Julio de 2004, se dirigía hacia la Panadería Girasol en el camino consiguió a Lisbeth y a otra muchacha que se llama Amarilis y se fueron para la Panadería cuando estaban en la Panadería llegó un Agente Policial y peguntó por ella (refiriéndose a la acusada) y se la llevó detenida, no entiende porque ya que ella no estaba cometiendo ningún delito, se fueron para que la mama a avisarle, se bajó un Policía de la Burbuja y fue quien se la llevó detenida, su persona fue y le avisó a la mamá y se le puso a la orden para decir lo que había pasado, quién practicó la detención fue un señor calvo, moreno, velludo como de su estatura, tiene como dos años conociendo a Lisbeth de vista y a la señora Elena que es su mamá, también conoce de vista a Amarilis ya que vive a media cuadra de ella y como a cuadra y media de Lisbeth Flores viven en el mismo sector.

Debido a las contradicciones existentes entre las declaraciones de los funcionarios aprehensores y los testigos ofrecidos por la defensa, el Tribunal ordenó de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 Eíusdem la práctica de un Careo entre ellos, dando como resultado del mismo que enfrentados los funcionarios policiales y los testigos de la defensa, cada uno de los funcionarios mantuvo sus declaraciones, y los testigos de la defensa fueron contestes en señalar Y reconocer al funcionario policial ALEXANDER EDWIN PEÑA CASTILLO, como el funcionario policial que el día 12 de Julio del año 2004, llegó a la Panadería Mirasol en una camioneta Burbuja de color gris y se llevó detenida a la acusada Lisbeth Flores, no pudiendo explicar el referido funcionario al Tribunal y a las partes tal circunstancia, existiendo en consecuencia contradicciones en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la acusada.

Con estás dos testimoniales al ser contestes sin contradicción alguna entre ambas, quedó acreditado que el lugar de la aprehensión de la acusada fue en la Panadería Mirasol y no en la sede de la Comandancia de Policía, como lo señalaron los funcionarios aprehensores, quienes fueron contradictorios en sus dichos, es por lo que se le atribuye pleno valor jurídico a las mismas.

Habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores, cuyas versiones estaban viciadas de contradicciones, no se pudo demostrar la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y que fuera atribuido por la representación fiscal, aunado a la incomparecencia de los Expertos TERESA MARCANO DE BUENO, JULIO CÉSAR RODRIGUEZ y NELLY DAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Lara, al Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para sus comparecencia, siendo éstos ciudadanos las personas idóneas por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar si la sustancia decomisada en el procedimiento es de las prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudiéndose incorporar por su lectura las Experticias N° 1101 y 1105, suscritas por los referidos expertos, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, en tal sentido no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada LISBETH LENIN FLORES RIVAS, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de la referida acusada, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a la ciudadana LISBETH LENIN FLORES RIVAS, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de la misma en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que no quedara demostrado.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de la ciudadana LISBETH LENIN FLORES RIVAS, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Se ordena la destrucción de las sustancias decomisadas a través del procedimiento de Incineración establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencias Nos 1776 de fecha 25/09/2001, 2464 de fecha 29/11/2001 y 2720 de fecha 04/11/2002.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana LISBETH LENIN FLORES RIVAS, ya identificada, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de la misma en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 en concordancia con el artículo 43 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de la ciudadana LISBETH LENIN FLORES RIVAS, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Se ordena la destrucción de las sustancias decomisadas a través del procedimiento de Incineración establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencias Nos 1776 de fecha 25/09/2001, 2464 de fecha 29/11/2001 y 2720 de fecha 04/11/2002.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada a los 27 días del mes de Agosto del año 2004.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.






NMAC/nmac.-