REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000252

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

ACUSADO: JOSE GENADIO ALEJOS

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE
TENTATIVA

VICTIMA: FILOMENO ALVARADO

DEFENSA: ABG. LILA TORREALBA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA








IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 09 de Agosto del año 2004, en la causa N° PP11-P-2003-000252, seguida contra el acusado JOSÉ GENADIO ALEJOS, venezolano, de 39 años de edad, soltero, natural de Píritu, titular de la cédula de identidad N° 9.561.603, residenciado en el barrio La Perdida, callejón 2 casa sin número, Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FILOMENO ALVARADO, en esa misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía se suspendió para el día 18 de Agosto del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 18 de Agosto del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado JOSE GENADIO ALEJOS, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 16 de Agosto del año 2.003 siendo las 12:30 de la tarde, en la carretera vía al Caserío Banco El Pueblo del Municipio Esteller, el acusado GENADIO ALEJO después de sostener una discusión con el ciudadano FILOMENO ALVARADO GUEDEZ, para apoderarse de su bicicleta le ocasionó múltiples heridas cortante suturadas en la espalda, región lumbar, región frontal, mejilla izquierda, mejilla derecha, codo izquierdo, mordedura humana en cara anterior de antebrazo, con un tiempo de curación de 18 días, quien a su vez salió a buscar una palo de madera (vera) para obligarlo a que le entregara su bicicleta y al llegar al sitio el ciudadano JOSE GENADIO ALEJOS lo trató de lesionar con un machete a la mencionada víctima en el cuello, pero fue impedido por el ciudadano JUAN MENDOZA, quien metió la mano. Calificando tales hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FILOMENO ALVARADO, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último señaló que en el acto de conclusiones solicitará la Sentencia que corresponda una vez sean recepcionados todos los medios probatorios.

En sus conclusiones manifestó que en virtud de que no compareció el Médico Forense para ratificar el Informe Médico Legal, no se pudo demostrar las lesiones ni su tipo, sólo declaró la víctima y una testigo referencial quién es hija de la víctima, la cual es referencial según lo manifestado por la misma, no quedando demostrado el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad del acusado, es por lo que solicita una sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOSE GENADIO ALEJOS.

Por su parte la defensa del acusado JOSE GENADIO ALEJOS, en sus alegatos iniciales señalo que niega la acusación incoada por la Representación Fiscal, si bien existen elementos de convicción sobre los hechos atribuidos, la defensa tiene los elementos de convicción para demostrar una riña entre familia, para el momento que dan de alta al hermano de su defendido su persona se encontraba de reposo prenatal, al principio de la investigación aparecían dos imputados, el cual uno de ellos se encuentra en la sala quién perdió tres dedos y fue a colocar la denuncia y no se la aceptaron porque ya había un expediente, le causa extrañeza porque la fiscal actuando de buena fe no se haya pronunciado en relación a ello, solicita un cambio de calificación jurídica porque lo que se ocasionaron fueron unas lesiones personales, delito previsto y sancionado en el Artículo 427 del Código Penal y no el delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que visto el planteamiento por la Vindicta Pública se adhiere a la misma, de que sea dictada una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido JOSE GENADIO ALEJOS, por no haberse demostrado el cuerpo del delito.

El acusado JOSE GENADIO ALEJOS, no declaró al inicio del debate y al final del debate no quiso manifestar nada.

La víctima FILOMENO ALVARADO, en su intervención final señaló que todo lo que había manifestado el jueves era eso la purita verdad, ni más ni menos.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado JOSE GENADIO ALEJOS, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado en fecha 16 de Agosto del año 2.003, con la intención de matar le haya proferido lesiones con un arma blanca al ciudadano FILOMENO ALVARADO, no resultando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibida sólo las testimoniales de la víctima y de una testigo referencial, de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado JOSE GENADIO ALEJOS, en el delito atribuido por la Vindicta Pública, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las testimoniales de los ciudadanos FILOMENO ALVARADO GUEDEZ, venezolano, de 55 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Píritu, Estado Portuguesa, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Eso fue el día Sábado 16 de Agosto del año 2003, como a las 12:30 de la tarde su persona de trabajar y entró a que una vecina a llevarle una razón, cuando ve a los dos señores, trató de huirle problema venía sobre su persona, su persona traía una peinilla y se las entregó y con la misma lo hirieron, se fue hasta su casa y buscó un pedazo de palo y se regresó y les quitó la bicicleta y la peinilla, en ese momento los únicos presentes eran ellos dos, y la dueña de la casa de nombre Fidelia, Yesenia quién es su hija cuando él llegó lesionado se vino detrás de él para denunciar, el otro hermano de Genadio se llama Ramón Mendoza quién resultó lesionado en la mano, pero esa lesión se la ocasionó su hermano Genadio, a ellos se les metió en el cráneo el intento de homicidio, desconoce el motivo porque se les vino a la memoria eso a ellos, de vista los conoce hace 5 años, su persona tuvo una hija con la mamá de José Genadio, su persona acusa a José Genadio como la persona que lo lesionó, Juan Túa es el esposo de su hija Yesenia, cuando él llegó había demasiada gente, al principio no estaba presente, cuando él llegó ya había pasado todo, ya lo habían lesionado, la verdad verdadera es que su persona vivió con la mamá de José Genadio durante cinco años y tuvo dos hijas, se dejó de ella, y ella tiene su marido, ellos crecieron y no sabía que ellos le iban a salir con eso, su persona trataba a Ramón Mendoza con mucho cariño, y él un día lo llamó y lo agarró por la camisa y le dijo que le debía una deuda, esa fue la primera vez y le echó tres golpes, dos por el pecho y uno en la cara y le dio una batía a la bicicleta, y le dijo que fumaba droga y su persona le dijo que como era eso si era evangélico, y le dijo que se las debía y por eso ese día supuse que iba a pasar eso, José Genadio le produjo una sola herida en la espalda con el machete y las otras se las produjo con vidrio, durante cinco años crió a José Genadio Alejos cuando vivió con la mamá de él, él (refiriéndose al acusado José Genadio Alejos) primero lo lesionó con el machete en la espalda y cuando regresó de buscar el palo lo lesionó con los vidrios, eso es un intento de homicidio querían matarlo; con dicha testimonial quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados por la víctima, siendo éste insuficiente para poder determinar en primer lugar la comisión del hecho punible de Homicidio intencional Simple en Grado de Tentativa, y en segundo lugar la participación del acusado en tales hechos, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda ser adminiculado éste testimonio, para determinar la comisión del delito atribuido y la participación del acusado en el mismo.

Se recepcionó la testimonial de la ciudadana YESENIA COROMOTO ALVARADO LAMEDA, venezolana, de 22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Píritu, Estado Portuguesa, quién entre otras cosas manifestó: Su papá Filomeno Alvarado venía de trabajar y se metió en una casa de una amiga, ellos no lo dejaron salir y le quitaron la bicicleta y el machete y lo hirieron, él fue y buscó y allí ellos rompieron una botella y lo hirió en la cara, en la cabeza y en el pecho, le dieron con unos vidrios en la cara y cuando le iban a dar un machetazo en el cuello, el hermano metió la mano y lo cortó, antes le habían quitado un pedazo de oreja uno de ellos, ella vio cuando reventaron los vidrios y lo hirieron, uno le tenía la nuca para que el otro lo macheteara, y el otro le cortó los dedos al hermano, ellos habían tenido problemas porque sólo visitó a la hija, el hermano de José Genadio Alejos le arrancó un pedazo de oreja hace mucho tiempo, primera vez que ve una pelea entre ellos, con dicha testimonial no quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados por la víctima, toda vez que ésta testigo no presenció los hechos donde resultara lesionado su padre, lo cual fue manifestado por la propia víctima, siendo en consecuencia éste testimonio referencial insuficiente para poder determinar en primer lugar la comisión del hecho punible de Homicidio intencional Simple en Grado de Tentativa, y en segundo lugar la participación del acusado en tales hechos.

Habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de la víctima y la de una testigo referencial, no se pudo demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, y que fuera atribuido por la representación fiscal, aunado a la incomparecencia al Juicio del Experto FRANCO GARCIA V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar el tipo de lesiones ocasionadas a la víctima, así como también la ubicación de las lesiones, no pudiéndose incorporar por su lectura el Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el referido experto, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada.

En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.

Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.

Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.

Por lo tanto al no haber comparecido el experto a ratificar su dictamen, no se demostró en primer lugar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, así como tampoco la ubicación de éstas, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, por cuanto la ubicación e importancia de las lesiones sufridas, constituye una de las circunstancias de donde se puede desprender el dolo específico (animus occidendi o animus necandi) del agente de lesionar o de causar la muerte, aunada a otra serie de circunstancias o factores reveladores de esa especial intención, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE GENADIO ALEJOS, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a la ciudadana JOSE GENADIO ALEJOS, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FILOMENO ALVARADO, y que no quedara demostrado.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE GENADIO ALEJOS, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Se ordena el comiso del machete y del segmento de madera de color beige, ofrecidos como evidencia material en la presente causa, y se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas para su destrucción.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000252

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

ACUSADO: JOSE GENADIO ALEJOS

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE
TENTATIVA

VICTIMA: FILOMENO ALVARADO

DEFENSA: ABG. LILA TORREALBA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA








IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 09 de Agosto del año 2004, en la causa N° PP11-P-2003-000252, seguida contra el acusado JOSÉ GENADIO ALEJOS, venezolano, de 39 años de edad, soltero, natural de Píritu, titular de la cédula de identidad N° 9.561.603, residenciado en el barrio La Perdida, callejón 2 casa sin número, Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FILOMENO ALVARADO, en esa misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía se suspendió para el día 18 de Agosto del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 18 de Agosto del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado JOSE GENADIO ALEJOS, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 16 de Agosto del año 2.003 siendo las 12:30 de la tarde, en la carretera vía al Caserío Banco El Pueblo del Municipio Esteller, el acusado GENADIO ALEJO después de sostener una discusión con el ciudadano FILOMENO ALVARADO GUEDEZ, para apoderarse de su bicicleta le ocasionó múltiples heridas cortante suturadas en la espalda, región lumbar, región frontal, mejilla izquierda, mejilla derecha, codo izquierdo, mordedura humana en cara anterior de antebrazo, con un tiempo de curación de 18 días, quien a su vez salió a buscar una palo de madera (vera) para obligarlo a que le entregara su bicicleta y al llegar al sitio el ciudadano JOSE GENADIO ALEJOS lo trató de lesionar con un machete a la mencionada víctima en el cuello, pero fue impedido por el ciudadano JUAN MENDOZA, quien metió la mano. Calificando tales hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FILOMENO ALVARADO, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último señaló que en el acto de conclusiones solicitará la Sentencia que corresponda una vez sean recepcionados todos los medios probatorios.

En sus conclusiones manifestó que en virtud de que no compareció el Médico Forense para ratificar el Informe Médico Legal, no se pudo demostrar las lesiones ni su tipo, sólo declaró la víctima y una testigo referencial quién es hija de la víctima, la cual es referencial según lo manifestado por la misma, no quedando demostrado el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad del acusado, es por lo que solicita una sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOSE GENADIO ALEJOS.

Por su parte la defensa del acusado JOSE GENADIO ALEJOS, en sus alegatos iniciales señalo que niega la acusación incoada por la Representación Fiscal, si bien existen elementos de convicción sobre los hechos atribuidos, la defensa tiene los elementos de convicción para demostrar una riña entre familia, para el momento que dan de alta al hermano de su defendido su persona se encontraba de reposo prenatal, al principio de la investigación aparecían dos imputados, el cual uno de ellos se encuentra en la sala quién perdió tres dedos y fue a colocar la denuncia y no se la aceptaron porque ya había un expediente, le causa extrañeza porque la fiscal actuando de buena fe no se haya pronunciado en relación a ello, solicita un cambio de calificación jurídica porque lo que se ocasionaron fueron unas lesiones personales, delito previsto y sancionado en el Artículo 427 del Código Penal y no el delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que visto el planteamiento por la Vindicta Pública se adhiere a la misma, de que sea dictada una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido JOSE GENADIO ALEJOS, por no haberse demostrado el cuerpo del delito.

El acusado JOSE GENADIO ALEJOS, no declaró al inicio del debate y al final del debate no quiso manifestar nada.

La víctima FILOMENO ALVARADO, en su intervención final señaló que todo lo que había manifestado el jueves era eso la purita verdad, ni más ni menos.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado JOSE GENADIO ALEJOS, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado en fecha 16 de Agosto del año 2.003, con la intención de matar le haya proferido lesiones con un arma blanca al ciudadano FILOMENO ALVARADO, no resultando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibida sólo las testimoniales de la víctima y de una testigo referencial, de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado JOSE GENADIO ALEJOS, en el delito atribuido por la Vindicta Pública, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las testimoniales de los ciudadanos FILOMENO ALVARADO GUEDEZ, venezolano, de 55 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Píritu, Estado Portuguesa, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Eso fue el día Sábado 16 de Agosto del año 2003, como a las 12:30 de la tarde su persona de trabajar y entró a que una vecina a llevarle una razón, cuando ve a los dos señores, trató de huirle problema venía sobre su persona, su persona traía una peinilla y se las entregó y con la misma lo hirieron, se fue hasta su casa y buscó un pedazo de palo y se regresó y les quitó la bicicleta y la peinilla, en ese momento los únicos presentes eran ellos dos, y la dueña de la casa de nombre Fidelia, Yesenia quién es su hija cuando él llegó lesionado se vino detrás de él para denunciar, el otro hermano de Genadio se llama Ramón Mendoza quién resultó lesionado en la mano, pero esa lesión se la ocasionó su hermano Genadio, a ellos se les metió en el cráneo el intento de homicidio, desconoce el motivo porque se les vino a la memoria eso a ellos, de vista los conoce hace 5 años, su persona tuvo una hija con la mamá de José Genadio, su persona acusa a José Genadio como la persona que lo lesionó, Juan Túa es el esposo de su hija Yesenia, cuando él llegó había demasiada gente, al principio no estaba presente, cuando él llegó ya había pasado todo, ya lo habían lesionado, la verdad verdadera es que su persona vivió con la mamá de José Genadio durante cinco años y tuvo dos hijas, se dejó de ella, y ella tiene su marido, ellos crecieron y no sabía que ellos le iban a salir con eso, su persona trataba a Ramón Mendoza con mucho cariño, y él un día lo llamó y lo agarró por la camisa y le dijo que le debía una deuda, esa fue la primera vez y le echó tres golpes, dos por el pecho y uno en la cara y le dio una batía a la bicicleta, y le dijo que fumaba droga y su persona le dijo que como era eso si era evangélico, y le dijo que se las debía y por eso ese día supuse que iba a pasar eso, José Genadio le produjo una sola herida en la espalda con el machete y las otras se las produjo con vidrio, durante cinco años crió a José Genadio Alejos cuando vivió con la mamá de él, él (refiriéndose al acusado José Genadio Alejos) primero lo lesionó con el machete en la espalda y cuando regresó de buscar el palo lo lesionó con los vidrios, eso es un intento de homicidio querían matarlo; con dicha testimonial quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados por la víctima, siendo éste insuficiente para poder determinar en primer lugar la comisión del hecho punible de Homicidio intencional Simple en Grado de Tentativa, y en segundo lugar la participación del acusado en tales hechos, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda ser adminiculado éste testimonio, para determinar la comisión del delito atribuido y la participación del acusado en el mismo.

Se recepcionó la testimonial de la ciudadana YESENIA COROMOTO ALVARADO LAMEDA, venezolana, de 22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Píritu, Estado Portuguesa, quién entre otras cosas manifestó: Su papá Filomeno Alvarado venía de trabajar y se metió en una casa de una amiga, ellos no lo dejaron salir y le quitaron la bicicleta y el machete y lo hirieron, él fue y buscó y allí ellos rompieron una botella y lo hirió en la cara, en la cabeza y en el pecho, le dieron con unos vidrios en la cara y cuando le iban a dar un machetazo en el cuello, el hermano metió la mano y lo cortó, antes le habían quitado un pedazo de oreja uno de ellos, ella vio cuando reventaron los vidrios y lo hirieron, uno le tenía la nuca para que el otro lo macheteara, y el otro le cortó los dedos al hermano, ellos habían tenido problemas porque sólo visitó a la hija, el hermano de José Genadio Alejos le arrancó un pedazo de oreja hace mucho tiempo, primera vez que ve una pelea entre ellos, con dicha testimonial no quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados por la víctima, toda vez que ésta testigo no presenció los hechos donde resultara lesionado su padre, lo cual fue manifestado por la propia víctima, siendo en consecuencia éste testimonio referencial insuficiente para poder determinar en primer lugar la comisión del hecho punible de Homicidio intencional Simple en Grado de Tentativa, y en segundo lugar la participación del acusado en tales hechos.

Habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de la víctima y la de una testigo referencial, no se pudo demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, y que fuera atribuido por la representación fiscal, aunado a la incomparecencia al Juicio del Experto FRANCO GARCIA V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar el tipo de lesiones ocasionadas a la víctima, así como también la ubicación de las lesiones, no pudiéndose incorporar por su lectura el Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el referido experto, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada.

En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.

Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.

Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.

Por lo tanto al no haber comparecido el experto a ratificar su dictamen, no se demostró en primer lugar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, así como tampoco la ubicación de éstas, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, por cuanto la ubicación e importancia de las lesiones sufridas, constituye una de las circunstancias de donde se puede desprender el dolo específico (animus occidendi o animus necandi) del agente de lesionar o de causar la muerte, aunada a otra serie de circunstancias o factores reveladores de esa especial intención, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE GENADIO ALEJOS, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a la ciudadana JOSE GENADIO ALEJOS, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FILOMENO ALVARADO, y que no quedara demostrado.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE GENADIO ALEJOS, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Se ordena el comiso del machete y del segmento de madera de color beige, ofrecidos como evidencia material en la presente causa, y se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas para su destrucción.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000252

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

ACUSADO: JOSE GENADIO ALEJOS

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE
TENTATIVA

VICTIMA: FILOMENO ALVARADO

DEFENSA: ABG. LILA TORREALBA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA








IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 09 de Agosto del año 2004, en la causa N° PP11-P-2003-000252, seguida contra el acusado JOSÉ GENADIO ALEJOS, venezolano, de 39 años de edad, soltero, natural de Píritu, titular de la cédula de identidad N° 9.561.603, residenciado en el barrio La Perdida, callejón 2 casa sin número, Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FILOMENO ALVARADO, en esa misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía se suspendió para el día 18 de Agosto del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 18 de Agosto del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado JOSE GENADIO ALEJOS, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 16 de Agosto del año 2.003 siendo las 12:30 de la tarde, en la carretera vía al Caserío Banco El Pueblo del Municipio Esteller, el acusado GENADIO ALEJO después de sostener una discusión con el ciudadano FILOMENO ALVARADO GUEDEZ, para apoderarse de su bicicleta le ocasionó múltiples heridas cortante suturadas en la espalda, región lumbar, región frontal, mejilla izquierda, mejilla derecha, codo izquierdo, mordedura humana en cara anterior de antebrazo, con un tiempo de curación de 18 días, quien a su vez salió a buscar una palo de madera (vera) para obligarlo a que le entregara su bicicleta y al llegar al sitio el ciudadano JOSE GENADIO ALEJOS lo trató de lesionar con un machete a la mencionada víctima en el cuello, pero fue impedido por el ciudadano JUAN MENDOZA, quien metió la mano. Calificando tales hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FILOMENO ALVARADO, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último señaló que en el acto de conclusiones solicitará la Sentencia que corresponda una vez sean recepcionados todos los medios probatorios.

En sus conclusiones manifestó que en virtud de que no compareció el Médico Forense para ratificar el Informe Médico Legal, no se pudo demostrar las lesiones ni su tipo, sólo declaró la víctima y una testigo referencial quién es hija de la víctima, la cual es referencial según lo manifestado por la misma, no quedando demostrado el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad del acusado, es por lo que solicita una sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOSE GENADIO ALEJOS.

Por su parte la defensa del acusado JOSE GENADIO ALEJOS, en sus alegatos iniciales señalo que niega la acusación incoada por la Representación Fiscal, si bien existen elementos de convicción sobre los hechos atribuidos, la defensa tiene los elementos de convicción para demostrar una riña entre familia, para el momento que dan de alta al hermano de su defendido su persona se encontraba de reposo prenatal, al principio de la investigación aparecían dos imputados, el cual uno de ellos se encuentra en la sala quién perdió tres dedos y fue a colocar la denuncia y no se la aceptaron porque ya había un expediente, le causa extrañeza porque la fiscal actuando de buena fe no se haya pronunciado en relación a ello, solicita un cambio de calificación jurídica porque lo que se ocasionaron fueron unas lesiones personales, delito previsto y sancionado en el Artículo 427 del Código Penal y no el delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que visto el planteamiento por la Vindicta Pública se adhiere a la misma, de que sea dictada una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido JOSE GENADIO ALEJOS, por no haberse demostrado el cuerpo del delito.

El acusado JOSE GENADIO ALEJOS, no declaró al inicio del debate y al final del debate no quiso manifestar nada.

La víctima FILOMENO ALVARADO, en su intervención final señaló que todo lo que había manifestado el jueves era eso la purita verdad, ni más ni menos.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado JOSE GENADIO ALEJOS, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado en fecha 16 de Agosto del año 2.003, con la intención de matar le haya proferido lesiones con un arma blanca al ciudadano FILOMENO ALVARADO, no resultando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibida sólo las testimoniales de la víctima y de una testigo referencial, de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado JOSE GENADIO ALEJOS, en el delito atribuido por la Vindicta Pública, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las testimoniales de los ciudadanos FILOMENO ALVARADO GUEDEZ, venezolano, de 55 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Píritu, Estado Portuguesa, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Eso fue el día Sábado 16 de Agosto del año 2003, como a las 12:30 de la tarde su persona de trabajar y entró a que una vecina a llevarle una razón, cuando ve a los dos señores, trató de huirle problema venía sobre su persona, su persona traía una peinilla y se las entregó y con la misma lo hirieron, se fue hasta su casa y buscó un pedazo de palo y se regresó y les quitó la bicicleta y la peinilla, en ese momento los únicos presentes eran ellos dos, y la dueña de la casa de nombre Fidelia, Yesenia quién es su hija cuando él llegó lesionado se vino detrás de él para denunciar, el otro hermano de Genadio se llama Ramón Mendoza quién resultó lesionado en la mano, pero esa lesión se la ocasionó su hermano Genadio, a ellos se les metió en el cráneo el intento de homicidio, desconoce el motivo porque se les vino a la memoria eso a ellos, de vista los conoce hace 5 años, su persona tuvo una hija con la mamá de José Genadio, su persona acusa a José Genadio como la persona que lo lesionó, Juan Túa es el esposo de su hija Yesenia, cuando él llegó había demasiada gente, al principio no estaba presente, cuando él llegó ya había pasado todo, ya lo habían lesionado, la verdad verdadera es que su persona vivió con la mamá de José Genadio durante cinco años y tuvo dos hijas, se dejó de ella, y ella tiene su marido, ellos crecieron y no sabía que ellos le iban a salir con eso, su persona trataba a Ramón Mendoza con mucho cariño, y él un día lo llamó y lo agarró por la camisa y le dijo que le debía una deuda, esa fue la primera vez y le echó tres golpes, dos por el pecho y uno en la cara y le dio una batía a la bicicleta, y le dijo que fumaba droga y su persona le dijo que como era eso si era evangélico, y le dijo que se las debía y por eso ese día supuse que iba a pasar eso, José Genadio le produjo una sola herida en la espalda con el machete y las otras se las produjo con vidrio, durante cinco años crió a José Genadio Alejos cuando vivió con la mamá de él, él (refiriéndose al acusado José Genadio Alejos) primero lo lesionó con el machete en la espalda y cuando regresó de buscar el palo lo lesionó con los vidrios, eso es un intento de homicidio querían matarlo; con dicha testimonial quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados por la víctima, siendo éste insuficiente para poder determinar en primer lugar la comisión del hecho punible de Homicidio intencional Simple en Grado de Tentativa, y en segundo lugar la participación del acusado en tales hechos, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda ser adminiculado éste testimonio, para determinar la comisión del delito atribuido y la participación del acusado en el mismo.

Se recepcionó la testimonial de la ciudadana YESENIA COROMOTO ALVARADO LAMEDA, venezolana, de 22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Píritu, Estado Portuguesa, quién entre otras cosas manifestó: Su papá Filomeno Alvarado venía de trabajar y se metió en una casa de una amiga, ellos no lo dejaron salir y le quitaron la bicicleta y el machete y lo hirieron, él fue y buscó y allí ellos rompieron una botella y lo hirió en la cara, en la cabeza y en el pecho, le dieron con unos vidrios en la cara y cuando le iban a dar un machetazo en el cuello, el hermano metió la mano y lo cortó, antes le habían quitado un pedazo de oreja uno de ellos, ella vio cuando reventaron los vidrios y lo hirieron, uno le tenía la nuca para que el otro lo macheteara, y el otro le cortó los dedos al hermano, ellos habían tenido problemas porque sólo visitó a la hija, el hermano de José Genadio Alejos le arrancó un pedazo de oreja hace mucho tiempo, primera vez que ve una pelea entre ellos, con dicha testimonial no quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados por la víctima, toda vez que ésta testigo no presenció los hechos donde resultara lesionado su padre, lo cual fue manifestado por la propia víctima, siendo en consecuencia éste testimonio referencial insuficiente para poder determinar en primer lugar la comisión del hecho punible de Homicidio intencional Simple en Grado de Tentativa, y en segundo lugar la participación del acusado en tales hechos.

Habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de la víctima y la de una testigo referencial, no se pudo demostrar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, y que fuera atribuido por la representación fiscal, aunado a la incomparecencia al Juicio del Experto FRANCO GARCIA V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar el tipo de lesiones ocasionadas a la víctima, así como también la ubicación de las lesiones, no pudiéndose incorporar por su lectura el Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el referido experto, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada.

En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.

Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.

Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.

Por lo tanto al no haber comparecido el experto a ratificar su dictamen, no se demostró en primer lugar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, así como tampoco la ubicación de éstas, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, por cuanto la ubicación e importancia de las lesiones sufridas, constituye una de las circunstancias de donde se puede desprender el dolo específico (animus occidendi o animus necandi) del agente de lesionar o de causar la muerte, aunada a otra serie de circunstancias o factores reveladores de esa especial intención, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE GENADIO ALEJOS, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a la ciudadana JOSE GENADIO ALEJOS, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FILOMENO ALVARADO, y que no quedara demostrado.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE GENADIO ALEJOS, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Se ordena el comiso del machete y del segmento de madera de color beige, ofrecidos como evidencia material en la presente causa, y se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas para su destrucción.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSE GENADIO ALEJOS, ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FILOMENO ALVARADO, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Vindicta Pública, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE GENADIO ALEJOS, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Se ordena el comiso del machete y del segmento de madera de color beige, ofrecidos como evidencia material en la presente causa, y se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas para su destrucción.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada a los 31 días del mes de Agosto del año 2004.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.















NMAC/nmac.-