REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2002-000027

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

ESCABINOS: GRISELDA IVAY ADAMS
AMALIA DEL C. MARTINEZ N.

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

ACUSADO: ROGER JOSE ARIAS ORELLANA

DELITOS: ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO
AUTOMOTOR Y HURTO AGRAVADO

VICTIMAS: TARSIDA GREGORIA SERRADA DÍAZ y
CESAR ALFREDO PEREZ MORENO

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA





IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 26 de Julio del año 2004, en la causa N° PP11-P-2002-00027, seguida contra el acusado ROGER JOSE ARIAS ORELLANA, de nacionalidad venezolana, soltero, natural de Acarigua, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-02-83, de profesión u oficio Distribuidor de Prensa, titular de la cédula de identidad No. 16.041.228, Residenciado en el Barrio América, Casa S/No. Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado ASDRUBAL LEON, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinales 2°, 3° y 12°, en concordancia con el Artículo 7, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos TARSIDA GREGORIA SERRADA DIAZ Y CESAR ALFREDO PEREZ MORENO, en esa misma fecha, siendo las 11:25 horas de la mañana se suspendió para el día 03 de Agosto del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 03 de Agosto del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISÉS RAUL CORDERO MENDEZ, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado ROGER JOSE ARIAS ORELLANA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: En fecha 02/05/02, aproximadamente a las ocho horas de la mañana, el vehículo clase automóvil, marca Ford, Modelo Conquistador, tipo Sedan, placas PAB-699, color Blanco, se encontraba rondando la Escuela Estadal Concentrada “Los Botalones”, de Araure, Estado Portuguesa, y se bajan del mismo un ciudadano y un adolescente, y se introducen en dicha Institución Educativa donde solicitan que querían comunicarse con la docente TARSIDA GREGORIA SERRADA DIAZ, personas que hicieron presencia en el salón de clases donde ésta se encontraba con sus alumnos impartiéndoles clases, el mayor de edad que vestía camisa amarilla se apoderó de la cartera de la prenombrada docente y el otro, moreno claro que vestía camisa negra que portaba un arma de fuego de color negro, saliendo estos del aula corriendo con la cartera, la cual revisaron sacando un celular marca Nokia y las llaves del vehículo propiedad de la víctima, el cual es una camioneta marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Rojo, Placas YCO-213, apuntando a las personas que allí se encontraban con el arma de fuego que portaban y dirigiéndose los mismos a la camioneta descrita abriendo las puertas e intentando prenderla, lo cual no pudieron porque la misma tenía el tranca palancas, utilizando los autores del hecho para huir del sitio una bicicleta que hurtaron y la cual se encontraba en la vía pública, propiedad del ciudadano CESAR ALFREDO PEREZ MORENO, efectuando un disparo para evitar ser perseguidos, en vista de lo ocurrido salen los alumnos gritando y llorando, observando el suceso los testigos JUAN BAUTISTA TOVAR, JOSE ALFREDO PEREZ y DARWIN ALFONSO PEREZ, quienes salen en un vehículo maraca Toyota, Color Amarillo, Placas 162-VBG, en persecución de las personas que cometen el hecho descrito, visualizando a los mismos que momentos antes acababan de cruzar la autopista, informándoles a una comisión integrada por los efectivos LISANDRO FRANCISCO REYES y JUSTINO PEREZ CHAVEZ, adscritos al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Ospino Estado Portuguesa, que esos sujetos habían cometido un atraco en la Escuela Estadal Concentrada “Los Botalones”, ubicada en el Caserío Los Botalones del Municipio Araure del Estado Portuguesa, procediendo los funcionarios referidos a la persecución de las personas denunciadas, logrando detenerlos quedando identificado uno de ellos como ROGER JOSE ARIAS ORELLANA, quién fue reconocido por la víctima como la persona que había cometido el hecho. Calificando tales hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 2°, 3° y 12°, en concordancia con el artículo 7, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos TARSIDA GREGORIA SERRADA DIAZ y CESAR ALFREDO PEREZ MORENO, ofreciendo la recepción de los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que el Ministerio Público como parte de buena fe y en virtud de la notoria ausencia de la personas que debían concurrir al juicio, entre ellas las víctimas, y la que asistieron no acreditan la responsabilidad del acusado, es por lo que solicita se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado ROGER JOSE ARIAS ORELLANA, en virtud de la inasistencia de las víctimas quienes no comparecieron a ratificar sus dichos, por lo que no se logró demostrar el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad del acusado, debiéndosele otorgar la libertad plena.

Por su parte la defensa del acusado ROGER JOSE ARIAS ORELLANA, en sus alegatos iniciales señalo que era importante hacer referencia a un punto importante, quiere que se haga justicia lo cual implica que se encuentre en presencia de suficientes elementos probatorios, la fiscalía señala algo que no es cierto, dice que los funcionarios de la Guardia Nacional aprehendieron a su defendido, lo cual no es cierto, porque ellos rescataron a una persona que iban a linchar y eso lo dirán en el juicio, no hubo apoderamiento, no hubo violencia, entonces no hay delito, y la Sentencia que ha de dictarse debe ser Absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que se adhería a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria a favor de su defendido, indicado que no se había determinado la responsabilidad de su defendido en los delitos atribuidos, es por lo que solicita se dicte una Sentencia Absolutoria.

El acusado ROGER JOSE ARIAS ORELLANA, no declaró al inicio del debate; y al final del juicio señalo que no quería manifestar nada.

Las víctimas TARSIDA GREGORIA SERRADA DIAZ y CESAR ALFREDO PEREZ MORENO, no comparecieron al desarrollo del debate.


HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado los hechos imputados al acusado ROGER JOSE ARIAS ORELLANA, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado en compañía de un adolescente, el día 02/05/02, en horas de la mañana, haya constreñido a la ciudadana TARSIDA GREGORIA SERRADA DIAZ, portando arma de fuego y con amenazas a la vida despojándola de su cartera, tratando de llevarse la camioneta marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Rojo, Placas YCO-213, apuntando a las personas que allí se encontraban con el arma de fuego que portaban y dirigiéndose los mismos a la camioneta descrita abriendo las puertas e intentando prenderla, lo cual no pudieron porque la misma tenía el tranca palancas, utilizando los autores del hecho para huir del sitio una bicicleta que hurtaron y la cual se encontraba en la vía pública, propiedad del ciudadano CESAR ALFREDO PEREZ MORENO, no quedando en consecuencia, evidenciado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, y HURTO AGRAVADO, que le fueran atribuido por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas sólo las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, y HURTO AGRAVADO, y no habiéndose comprobado la comisión de tales delitos, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado ROGER JOSE ARIAS ORELLANA, en los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, y que no fueran demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores ciudadanos LISANDRO FRANCISCO REYES, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: El día 02 de mayo del año 2002, se encontraba de patrullaje por la Autopista General José Antonio Páez, en sentido Ospino-Agua Blanca, y en el distribuidor Acarigua, cuando unos ciudadanos de una Camioneta pick-up color amarilla, les informaron que unos ciudadanos que iban cruzando la Autopista habían atracado, por lo que procedieron a detener a dos ciudadanos, los llevaron al lugar de los hechos en la Escuela Los Botalones, y la víctima que resultó ser la maestra Tarsida los reconoció como las personas que habían cometido el hecho, tomaron a los testigos y a los agraviados y los llevaron para el Comando de Ospino, para levantar las respectivas actas, ellos andaban a pie, y al que resultó ser menor se le incautó u celular y un cartucho sin percutir; y JUSTINO JOSÉ PEREZ CAHVEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: El día 02 de Mayo del año 2002, se encontraban en labores de patrullaje por la Autopista José Antonio Páez, y a la altura del Distribuidor Acarigua-Araure, los interceptó una camioneta amarilla marca Toyota y les informan que habían cometido un atraco en la Escuela Concentrada Los Botalones y que eran los ciudadanos que iban cruzando la Autopista, hicieron las averiguaciones y procedieron a la detención de dos ciudadanos y los trasladaron hasta el Comando de Ospino, para la investigación del caso, durante su declaración reconoció al acusado como la persona que aprehendió, en el momento de la detención no estaba la víctima, la maestra estaba retirada del lugar, no le decomisó nada, los detuvieron porque unos ciudadanos los señalaron como los autores de un atraco; quedando demostrado con dichas testimoniales las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, más no quedó acreditada con dichas declaraciones la comisión de ningún delito y menos aún responsabilidad alguna.

Habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores, con las mismas no se pudo demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, y HURTO AGRAVADO, atribuidos por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado ROGER JOSE ARIAS ORELLANA en los hechos no demostrados.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinales 2°, 3° y 12°, en concordancia con el Artículo 7, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, ello en razón de que las víctimas ciudadanos TARSIDA GREGORIA SERRADA DIAZ y CESAR ALFREDO PEREZ MORENO, no comparecieron al Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para sus comparecencias, siendo éstos ciudadanos víctimas y testigos presenciales del Robo y del Hurto, respectivamente y del cual fueran objeto, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna al acusado ROGER JOSE ARIAS ORELLANA, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano ROGER JOSE ARIAS ORELLANA, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinales 2°, 3° y 12°, en concordancia con el Artículo 7, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos TARSIDA GREGORIA SERRADA DIAZ y CESAR ALFREDO PEREZ MORENO.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada por este Tribunal, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ROGER JOSE ARIAS ORELLANA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por Decisión Unánime de sus miembros, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ROGER JOSE ARIAS ORELLANA, ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinales 2°, 3° y 12°, en concordancia con el Artículo 7, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos TARSIDA GREGORIA SERRADA DIAZ y CESAR ALFREDO PEREZ MORENO, en virtud de la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria y por no haberse demostrado la comisión de los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada por este Tribunal, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ROGER JOSE ARIAS ORELLANA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Firmada y Sellada, a los 06 días del mes de Agosto del año 2004.

LA JUEZ PRESIDENTE;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LOS ESCABINOS

GRISELDA IVAY ADAMS AMALIA DEL C. MARTINEZ N.
PRIMERA TITULAR SEGUNDA TITULAR

EL SECRETARIO;

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.












NMAC/nmac.-