REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000021

Siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal para celebrar audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano Wilmer Leoncio Virguez, la misma se verifica. Escuchados los alegatos de las partes y verificado como fue el cabal cumplimiento por parte del acusado de las condiciones que le fueran impuestas en su oportunidad como efecto del beneficio de suspensión condicional del proceso, es por lo que este tribunal decreta el sobreseimiento de la causa, por las razones que siguen:
Primero

Se inicia la presente causa en contra del acusado WILMER LEONCIO VIRGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.795.549, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en vereda 2 casa N° 44, Urbanización Durigua 2, Acarigua Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de MIXGLADIS YOIDE UTRIZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 29 de enero del año 2003, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, la comisión integrada por los funcionarios Cabo segundo (GN) DENNY MENDOZA REINA Y CESAR MARTINEZ, el Distinguido (GN) JOSE BONILLA VARGAS Y el Guardia Nacional RICHARD ARMARIO ARRIECHI, efectivos adscritos a la Tercera Compañia del Destacamento 41 de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, a bordo del vehículo militar 5-4153, cuando se desplazaban por la avenida 34 de Acarigua, observan a un ciudadano que le arrebata el teléfono celular a una dama, proceden a darle la voz de alto a WILMER LEONCIO VIRGUEZ, quien no acata la misma y huye del lugar del suceso, por lo que proceden a su persecución y logran darle alcance en la avenida 34 con calle 35, específicamente frente a la residencia signada con el N° 34-27, donde le incautan en el bolsillo izquierdo de su pantalón, el teléfono celular, marca Nokia, Modelo 6120IA, Serial ESN-12202759848, de color negro con su respectiva batería, que le había arrebatado minutos antes a la ciudadana Mixgladis Yoide Utriz.

Realizado juicio Unipersonal por procedimiento especial en flagrancia, en fecha 18 de Junio de 2003, la juez luego de oídas las partes toma la decisión que textualmente sigue:

“este tribunal acordó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO imponiéndole las siguientes condiciones para dar cumplimiento a lo requerido en el artículo 44 ejusdem: 1.- Residir en un lugar determinado, como es la dirección suministrada por él, Barrio La Batalla, avenida 3, calle 5 y 6 casa N° 45 y en caso de cambiar de dirección debe informarlo al tribunal. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 4.- No poseer armas o portar armas.”

Dicha suspensión según quedó establecida en la sentencia es por el lapso de un (1) año.

Segundo

Luego, habiendo vencido dicho plazo corresponde a este juzgador verificar el cumplimiento de dichas condiciones por parte del acusado, para lo cual se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien de ninguna manera señaló circunstancia que pudiese desvirtuar la presunción de cumplimiento, por lo que al no existir en autos evidencia incumplimiento y siendo que la víctima no compareció a la audiencia fijada para realizar lo propio con referencia a la condición que directamente la arropaba, es por lo que debe tenerse como cumplidas todas y cada una de las condiciones impuestas, a saber: 1.- Residir en un lugar determinado, como es la dirección suministrada por él, Barrio La Batalla, avenida 3, calle 5 y 6 casa N° 45 y en caso de cambiar de dirección debe informarlo al tribunal. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 4.- No poseer armas o portar armas

Todo lo anterior motiva a que este juzgador decrete el sobreseimiento de la causa, en acatamiento de la previsión del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “ finalizado el plazo o regimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización misma al Ministerio Público, al imputado y la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”, por un lado y por el otro la previsión del ordinal 7° del artículo 48 del mismo código el cual señala que son causas de extinción de la acción penal el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso , luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva, lo que debe concatenarse con el efecto previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Por todas estas razones este juzgador actuando como juez temporal N° 4 de juicio del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7º del artículo 48, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, ambos del mismo código, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano WILMER LEONCIO VIRGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.795.549, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en vereda 2 casa N° 44, Urbanización Durigua 2, Acarigua Estado Portuguesa, por los hechos que quedaron explanados en la parte primera de la presente decisión. Notifiquese a la víctima.
El Juez

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

Abog. Zoraida Jimenez