REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

de verificar juicio oral y Público en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.555.224, residenciado en la avenida 5, casa sin numero, Barrio La Cortecita, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Hurto simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 EJUSDEM, cometido en perjuicio del ciudadano Jose Alejandro Ferreira D’ Jesús; Hechos que le son imputados por laAsunto: PP11-P-2003-000347

Juez temporal: de juicio N° 4
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

Secretaria: Abg. Zoraida Jimenez

Fiscal: Segunda del Ministerio Público Abog. Elida Vargas Fuenmayor.

Acusado: Eduardo Antonio Colmenarez.

Defensor: Pública Abogada Narbis Herrera.

Víctima: Jose Alejandro Ferreira D’ Jesús

Delito: Hurto simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 EJUSDEM

Sentencia: Absolutoria


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de audiencia oral con el objeto Fiscalía segunda del Ministerio Público.

Dicho juicio es suspendido conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y culminado en fecha 24 de Agosto de 2004; Procediéndose en esa oportunidad a dar lectura de la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación integra del fallo. La publicación integra se dicta de la forma que sigue:

Primero:

Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.555.224, residenciado en la avenida 5, casa sin numero, Barrio La Cortecita, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra representado en el proceso por la Defensora Pública Abogado Narvis Herrera por la comisión del delito de Hurto simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 EJUSDEM, cometido en perjuicio del ciudadano José Alejandro Ferreira D’ Jesús; en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de agosto del año 2003, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, cuando el acusado fue detenido por una comisión policial conformada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, en las adyacencias del Parque de Recreación que se encuentra frente al Estadium de Béisbol “Julio Hernández Molina”, después que éste que se encontraba en compañía de otro sujeto, que logró fugarse, fue sorprendido dentro del Establecimiento Comercial Restaurant Brasa “Tiuna”, por el ciudadano José Alejandro Pereira, situación que los motivó a darse a la fuga, pero resultó el imputado de autos detenido posteriormente por la referida comisión

Para demostrar los hechos y la responsabilidad del imputado en juicio el fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios probatorios:

Testimoniales en calidad de expertos de:

GILDARDO RAMIREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua.

Testimonial en calidad de testigo de los ciudadanos:

JUAN CARLOS MARCHI NARVAEZ, funcionario adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua.

JESUS ALBERTO CASTILLO, funcionario adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua.

JOSE ALEJANDRO FERREIRA D’JESUS, C.I. N° 15.215.371, en su condición de víctima.

Por último solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado y se imponga la correspondiente pena.

Por su parte la defensora, en uso de su derecho de palabra señaló que rechazaba la acusación presentada en virtud de que no existen elementos que demuestren la participación de su defendido en los hechos, por lo que solicita que luego de culminado el debate se dicte sentencia absolutoria.

Posteriormente se le cede la palabra al acusado EDUARDO ANTONIO COLMENAREZ, e impuesto del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta el mismo que no quería declarar.

Se procede consecuentemente a la recepción de las pruebas, iniciándose con la declaración del funcionario Juan Carlos Marchi Narváez, titular de la cédula de identidad N° 12.264.982, distinguido de la Policia del Estado Portuguesa, quien señaló entre otras cosas; que el día de los hechos reciben una llamada de la central donde reportan un robo en la pollera “Tiuna” por lo que salen al sitio; Que cuando llegan al parque les informan que los imputados están allí; Que avistaron a uno de ellos; Que al ser aprehendido la víctima lo reconoció como uno de los que habían robado; Que cuando llegaron al parque hubo una detonación y él la repele en forma rápida, logrando impactar a uno de ellos; Que a este se le prestó la ayuda médica; Que posteriormente fue trasladado e identificado. A pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público señaló que la persona que se encontraba presente en la sala era el mismo a quien él había detenido. A preguntas formuladas por la defensora señaló que eso fue en el mes de Noviembre de 2003 frente al estadium Universitario detrás del kiosco denominado el Chamo; Que la persona detenida era delgado, de mediana estatura, moreno y estaba vestido de jean y sweter; Que el nombre del ciudadano era Eduardo Colmenares; Que él estaba en compañía de Jesús Castillo, quien era el conductor; Que al ciudadano le decomisaron un sencillo en monedas y billetes y una escopeta; Que ese procedimiento duró como 10 minutos; Que eso fue como a las 7:00 de la mañana. A preguntas formuladas por este juzgador señaló que desde los hechos hasta hoy ha pasado más de un año; Que esta seguro que el acusado es la persona que él detuvo; Que reconocía el arma y el cartucho que se le puso de manifiesto como la que él incautó.

Este funcionarios se presenta seguro tanto en su dicho como en las respuestas dadas a las preguntas formuladas; Mereciendo de este tribunal plena valoración a su dicho.

Posteriormente en la segunda audiencia se escucha la declaración del funcionario Jesús A. Castillo, titular de la cédula de identidad N° 12.509.265, distinguido de la Policía del Estado Portuguesa, quien señaló entre otras cosas; Que ellos se encontraban de patrullaje en una moto; Que ese fue el procedimiento de un vehículo en un estacionamiento de un autolavado; Que el ciudadano les solicitó la respectiva colaboración; Que se logró la captura del ciudadano y se recuperó el vehículo. A pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público señaló que ellos tuvieron conocimiento de los hechos cuando iban pasando en labores de patrullaje. La defensora ni este juzgador hicieron preguntas.

Este funcionarios se presenta incongruente entre los hechos imputados y debatidos y su versión, mostrándose inseguro en su dicho y separado de la realidad debatida por lo tanto su dicho no se valora y se desecha la totalidad de su declaración.

Los restantes órganos de prueba no concurrieron al juicio, por lo que conforme al artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal se prescinde de estas pruebas.

Al realizar sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público señaló que por cuanto no hizo acto de presencia la víctima y por cuanto el dicho de los funcionarios que declararon en el presente juicio son totalmente contradictorios, considera que no quedaron acreditados los hechos imputados, por lo que solicita se dicte en el presente caso sentencia absolutoria.

Hechos que el tribunal estima acreditados y
fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Luego de escuchadas las declaraciones de los anteriores órganos de prueba, anminiculandolas entre si, este juzgador considera que ambos fueron contradictorios en virtud de que el funcionario Juan Carlos Marchi Narváez, al rendir declaración expresó como hechos de los cuales tenia conocimiento que: “el día de los hechos reciben una llamada de la central donde reportan un robo en la pollera Tiuna por lo que salen al sitio; Que cuando llegan al parque les informan que los imputados están allí; Que avistaron a uno de ellos; Que al ser aprehendido la víctima lo reconoció como uno de los que habían robado; Que cuando llegaron al parque hubo una detonación y él la repele en forma rápida, logrando impactar a uno de ellos; Que a este se le prestó la ayuda médica; Que posteriormente fue trasladado e identificado.” Y por su parte el ciudadano funcionario Jesús A. Castillo señaló, en forma totalmente contradictoria que: “ellos se encontraban de patrullaje en una moto; Que ese fue el procedimiento de un vehículo en un estacionamiento de un autolavado; Que el ciudadano les solicitó la respectiva colaboración; Que se logró la captura del ciudadano y se recuperó el vehículo”; todo ello conlleva a que existan dudas referida a cuales son los hechos que considera el Ministerio Público encuadran en la norma delictiva imputada, maxime cuando la víctima único testigo presencial de los hechos no compareció al acto del juicio oral y público, lo que permite concluir que en el presente juicio no quedaron acreditados los hechos que dieron origen al presente proceso.

Ahora bien, conforme la teoría general del delito para que el delito se acredite se deben configurar todos y cada uno de sus elemento, siendo el inicial y el punto de partida, el hecho que posteriormente será encuadrado dentro del tipo, siendo que, si uno de los elementos falta, pues no podrá entrarse a determinar el siguiente elemento.

En el caso que nos ocupa, tal cual se desprende de la abstracción anterior, según la cual no quedaron evidenciados los hechos imputados por la representación Fiscal, no puede entonces entrarse a conocer la tipicidad y mucho menos los otros elementos dado que los hechos no quedaron acreditados, en consecuencia ha de tenerse al acusado como inocente.

Por lo que no logró el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado, principio rector del proceso penal, y que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ha de tener como inocente, deviniendo la presente sentencia en absolutoria.

Dispositiva

Por todas estas razones este tribunal unipersonal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria en el presente caso seguido al ciudadano EDUARDO ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.555.224, residenciado en la avenida 5, casa sin numero, Barrio La Cortecita, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra representado en el proceso por la Defensora Pública Abogado Narbis Herrera, de los hechos imputados.

Por cuanto para el momento de la presentación de la acusación el Ministerio Público tenía fundados elementos de convicción para instar el proceso, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano.

Se ordena la libertad plena del acusado en lo que respecta al presente proceso, en consecuencia sin efecto las medidas cautelares que le fueron impuestas en su oportunidad.

Se ordena la destrucción del arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera, calibre 12 milímetros, con un cartucho del mismo calibre percutado, la cual se encuentra en custodia de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este juzgado de juicio N° 4, constituido como tribunal unipersonal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2004.

El Juez temporal de Juicio N° 4

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria

Abog. Zoraida Jiménez